Acuerdo núm. 31, publicado el 05 de Marzo de 2009. DEROGA ACUERDO N° 8 Y FIJA PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN;DE CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS;NACIONALES - COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470017626

Acuerdo núm. 31, publicado el 05 de Marzo de 2009. DEROGA ACUERDO N° 8 Y FIJA PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN;DE CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS;NACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorCOMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO
Rango de LeyAcuerdo

DEROGA ACUERDO N° 8 Y FIJA PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS NACIONALES

Núm. 31.- Santiago, 29 de octubre de 2008. La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en su tricentésimo décimo tercera reunión ordinaria, celebrada el 29 de octubre de 2008, lo siguiente:

  1. - Derogar el Acuerdo N° 8, de fecha 30 de agosto de 1994, publicado en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 1994, modificado por los Acuerdos N°s 13, 14, 15, 20, 21 y 25, publicados en el Diario Oficial el 4 de octubre de 1996, 19 de noviembre de 1996, 6 de marzo de 1997, 5 de diciembre de 2001, 17 de mayo de 2002 y 4 de octubre de 2006, respectivamente.

  2. - Establecer los procedimientos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales, cuyo texto es el siguiente:

Definiciones

Artículo 1 Para los efectos de estos procedimientos se entenderá por:

Ley: al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Comisión: a la Comisión Clasificadora de Riesgo.

Fondos: a los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, regulados por el Capítulo III de la Ley Nº 20.712.

Administradoras: a las Sociedades Administradoras de Fondos, contempladas en el Capítulo II de la Ley Nº 20.712.

AFP: Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Cesantía.

Clasificadoras: Entidades clasificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 18.045.

Reglamento: Reglamento Interno del Fondo.

Artículo 2

Las cuotas de los Fondos señalados en la letra h) del artículo 45 de la Ley, que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán aprobarse por la Comisión, previa solicitud de una AFP, en consideración a las características de su Reglamento, los antecedentes aportados en los informes de clasificación de riesgo de sus cuotas, las características del fondo y factores adicionales.

Para ello una AFP deberá solicitar la aprobación de las cuotas del Fondo mediante carta enviada a la Comisión, y adjuntar dos informes de clasificación de riesgo de las mismas elaborados por las Clasificadoras. Adicionalmente, deberá adjuntar una carta de la Administradora, en la cual se comprometa con la Comisión a mantener en forma continua e ininterrumpida la clasificación de riesgo de las cuotas durante el período de vigencia del Fondo, y a enviar en forma permanente copia de todos los antecedentes proporcionados a las Clasificadoras, aportantes y Superintendencia de Valores y Seguros, así como los remitidos por esta última a la Administradora respecto a ella y a los Fondos cuyas cuotas se encuentran aprobadas.

Una vez aprobadas las cuotas del Fondo, su Administradora deberá proporcionar a la Comisión copia de los antecedentes señalados en el inciso precedente, en la misma fecha en que sean enviados a o recibidos por sus respectivos destinatarios. Al cumplirse un año desde la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de aprobación de las cuotas de un Fondo, y ser éstas aprobadas, la Administradora podrá reducir a una las clasificaciones de riesgo contratadas, debiendo enviar anualmente, o en la oportunidad que la Comisión así lo solicite, un informe actualizado de clasificación de riesgo de las cuotas.

  1. - Características del Reglamento

Artículo 3

El Reglamento deberá establecer en forma clara y precisa los objetivos del Fondo. Como política de inversión el Reglamento debe contemplar que al menos el 70% de sus activos estará invertido, sea directa o indirectamente, en instrumentos que son objeto de inversión. Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por inversión indirecta a la inversión en los subyacentes finales del Fondo.

En todo caso, la Comisión podrá aceptar que en el Reglamento se definan las circunstancias excepcionales en las cuales, transitoriamente, el Fondo no se encuentre en condiciones de dar cumplimiento al límite mínimo antes indicado.

Artículo 4

El Reglamento debe establecer que los pasivos más los gravámenes y prohibiciones que mantenga el Fondo, no podrán exceder del 50% de su patrimonio. Sin perjuicio de lo anterior, este límite podrá llegar hasta 100% del patrimonio del Fondo, cuando se trate exclusivamente de la constitución de gravámenes y prohibiciones sobre las acciones o participación en sociedades que formen parte de su cartera de instrumentos. Para estos efectos, cuando un activo esté sujeto a gravamen o prohibición como garantía por una obligación del Fondo, se considerará el mayor valor de entre el activo afecto al gravamen o prohibición y la obligación garantizada.

Artículo 5

El Reglamento deberá establecer que la inversión...

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