Sentencia de Tribunal de Los Rios, 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537271854

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Los Rios
RucGR-11-00010-2014
RIT14-9-0000567-K
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

V., siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 1 y siguientes comparece don CRISTÓBAL POTTER KUNSTMANN, C.I. N° 15.550.406-4, abogado, en representación de doña M.V.K.H., R.N. 6.910.377-4, educadora de párvulos; ambos con domicilio en Avenida Prat, esquina M.N.° 479, de la ciudad de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 110101000007 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, que determinó supuestas diferencias de Impuesto Global Complementario, por un monto total ascendente a $1.814.410.Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes: Indica que su representada es socia de la “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altos del Calafquén Limitada”, en la cual su participación asciende al 94% de los derechos sociales. Señala que el 2 de mayo de 2011 la sociedad realizó su declaración anual de Impuesto a la Renta, declarando un Impuesto de Primera Categoría de $1.466.547. Asimismo, su representada realizó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, el 8 de mayo de 2011, declarando la suma de $1.378.554, correspondientes al crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad y que en su calidad de socia le correspondía. Posteriormente, el Servicio habría emitido la liquidación reclamada mediante la cual objeta la declaración anual de su representada, determinando una diferencia de Impuesto Global Complementario por $1.814.410 (incluidos reajustes e intereses). Agrega que la

liquidación, tiene como fundamento que, existiría un supuesto uso indebido del crédito contra el Impuesto Global Complementario. Nulidad de la Liquidación: La reclamante señala que, de la sola lectura de la liquidación reclamada, se observa que adolece de un vicio en su emisión, específicamente en su adecuada fundamentación, requisito que según indica, debe ser observado por todo acto que emana de los Órganos de la Administración del Estado. A estos efectos, cita los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Prosigue, señalando que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 8 del año 2000 ha indicado que una liquidación por inversiones no justificadas “debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente”, lo que en el caso de la Liquidación reclamada no ocurre. Agrega, que la liquidación reclamada infringe abiertamente las disposiciones mencionadas pues no señala adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada por su representada, afectando sus derechos, particularmente derecho a defensa, pues ha impedido que su representada se informe adecuadamente de las objeciones o reparos que le formula el ente impositivo. Añade además, que este principio y necesidad de fundamentar adecuadamente las actuaciones y decisiones de la administración ha sido reconocida de manera clara en reiterados fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Al efecto, cita dos fallos del Tribunal Tributario y A. de la Araucanía para apoyar sus argumentos, concluyendo que tal vicio del que adolece la liquidación reclamada debe ser observado por este Tribunal. Fundamentos de hecho y de derecho. Para el caso que el Tribunal no considere como nulo el acto reclamado, la reclamante indica que en todo caso cuenta con los antecedentes suficientes para demostrar la procedencia de la utilización del crédito de primera categoría por parte de su representada. Señala que la liquidación tiene como único fundamento negar a su representada su derecho al crédito; específicamente, procede a eliminar el crédito por el Impuesto, con lo cual determina la diferencia de impuestos ya señalada. Reitera que su representada es socia de “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altos del Calafquén Limitada”, por lo que de conformidad al artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tiene derecho al crédito. Expone que la Sociedad es dueña de un inmueble que da en arrendamiento, y que las rentas que recibe en virtud de ese arrendamiento son las que se declararon como ingresos para determinar el Impuesto pagado y consecuente crédito de que su representada hizo uso. Cita el artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta. Añade que la liquidación reclamada no tiene fundamento alguno y que la declaración de su representada se ajustó a derecho en todo momento. Es más, indica que tenía derecho a una devolución, pues el crédito del impuesto excedía su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2011. Luego, incorpora tablas con los cálculos de la renta de la sociedad y monto del crédito que corresponde a su representada. En definitiva, señala que ha quedado demostrado que su representada en calidad de socia tiene derecho al crédito, y que la liquidación del Servicio no tiene fundamento alguno, aun cuando contaba con la información para comprobar que su representada es socia de “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altos del Calafquén Limitada” y que en consecuencia tenía derecho al crédito. En definitiva, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado, validando los resultados tributarios de su representada y se ordene la devolución de impuestos, con costas. Solicita además, se reciba la causa a prueba en la oportunidad procesal correspondiente, se tengan por acompañados los documentos que indica, designa domicilio para efectos de las notificaciones por carta certificada, se de aviso al correo que indica del hecho de haber sido notificado de una resolución, y se tenga presente su personería para actuar.

DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 64 y siguiente, se resuelve: previo a proveer, dese cumplimiento a lo dispuesto en los Nos 1 y 3 del artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Respecto a la solicitud de recibir la causa a prueba, se resolverá en su oportunidad; se tienen por acompañados los documentos; se resuelve previo a proveer identifíquense correctamente los documentos que se indican; se tiene presente designación de domicilio; dese aviso al correo electrónico indicado y; téngase presente personería. A fojas 67 y siguientes, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 64. A fojas 72, se resuelve tener por cumplido lo ordenado a la reclamante, por subsanadas las omisiones, por acompañados los documentos que indica; proveyéndose derechamente la petición principal del reclamo, teniéndose por...

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