Decreto 39 - Promulga el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, adoptado en Kingston, Jamaica, el 27 de marzo de 1998. (Derecho del Mar) - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241741466

Decreto 39 - Promulga el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, adoptado en Kingston, Jamaica, el 27 de marzo de 1998. (Derecho del Mar)

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Núm. 39.- Santiago, 3 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, Nº 17, y 50º), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de marzo de 1998 se adoptó, en Kingston, Jamaica, el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.271, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 8 de febrero de 2005, con la siguiente reserva:

"El Gobierno de Chile hace reserva de la letra d) del Artículo 8 del Protocolo, en el sentido de que tal disposición no liberará a sus nacionales de la prestación de cualquier servicio de carácter nacional".

Que, en consecuencia, el citado Protocolo entrará en vigor para Chile el 10 de marzo de 2005.

Decreto :

Artículo único

Promúlgase el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, adoptado en Kingston, Jamaica, el 27 de marzo de 1998; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Los Estados partes en el presente Protocolo, Considerando que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos,

Recordando que en el artículo 176 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,

Tomando nota de que en el artículo 177 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad gozará en el territorio de cada Estado parte de los privilegios e inmunidades establecidos en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI de la Convención y que los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del anexo IV,

Reconociendo que para el funcionamiento adecuado de la Autoridad de los Fondos Marinos se necesitan ciertos privilegios e inmunidades adicionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Términos empleados

A los efectos del presente Protocolo:

  1. Por "Autoridad" se entenderá la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;

  2. Por "Convención" se entenderá la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

  3. Por "Acuerdo" se entenderá el relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. De conformidad con el Acuerdo, sus disposiciones y la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento. El presente Protocolo y las referencias que en él se hacen a la Convención se interpretarán y aplicarán en consecuencia;

  4. Por "Empresa" se entenderá el órgano de la Autoridad que se define en la Convención;

  5. Por "miembro de la Autoridad" se entenderá:

  6. Todo Estado parte en la Convención, y

    ii) Todo Estado o entidad que sea miembro de la Autoridad con carácter provisional de conformidad con el párrafo 12 a) de la sección 1 del Anexo del Acuerdo;

  7. Por "representantes" se entenderá los representantes titulares, los representantes suplentes, los asesores, los expertos técnicos y los secretarios de las delegaciones;

  8. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Artículo 2
Disposición general Artículos 3 a 22

Sin perjuicio de la condición jurídica y de los privilegios e inmunidades de la Autoridad y de la Empresa, establecidos respectivamente en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI y en el artículo 13 del Anexo IV de la Convención, los Estados partes en el presente Protocolo reconocerán a la Autoridad y a sus órganos, a los representantes de los miembros de la Autoridad, a los funcionarios de ésta y a los expertos en misión para ella, los privilegios e inmunidades que se indican en él.

Artículo 3

Personalidad jurídica de la Autoridad

  1. La Autoridad tendrá personalidad jurídica y tendrá capacidad jurídica para:

  1. Celebrar contratos;

  2. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

  3. Ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 4

Inviolabilidad de los locales de la Autoridad

Los locales de la Autoridad serán inviolables.

Artículo 5

Facilidades financieras de la Autoridad

  1. La Autoridad no estará sometida a ningún tipo de controles, reglamentaciones o moratorias de índole financiera y podrá libremente:

    1. Comprar, por los cauces autorizados, monedas para sí o para disponer de ellas;

    2. Poseer fondos, valores, oro, metales preciosos o moneda de cualquier clase y tener cuentas en cualquier moneda;

    3. Transferir sus fondos, valores, oro o monedas de un país a otro o dentro de cualquier país y convertir a otra moneda cualquiera de las que posea.

  2. La Autoridad, al ejercer los derechos establecidos en el párrafo precedente, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que formulen los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.

Artículo 6

Pabellón y emblema

La Autoridad tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que se utilicen con fines oficiales.

Artículo 7

Representantes de los miembros de la Autoridad

  1. Los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a reuniones convocadas por ésta gozarán, mientras ejerzan sus funciones y en el curso de los viajes de ida al lugar de reunión y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades siguientes:

    1. ...

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