Los principales problemas del derecho internacional - Sexta parte. Limitaciones del poder nacional - Política entre las naciones la lucha por el poder y la paz - Libros y Revistas - VLEX 1028414855

Los principales problemas del derecho internacional

AutorHans J. Morgenthau
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Nueva York (Estados Unidos)
Páginas287-318
287
POLÍTICA ENTRE LAS N ACIONES. LA LUCHA POR EL PODER Y LA PAZ
18
LOS PRINCIPALES PROBLEMAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL
LA NATURALEZA GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL
La misma advertencia contra las posicion es extremas que hicimos al comen-
zar la discusión sobre la moral internacional y la opin ión públi ca mundi al debe
reiterarse ante el estudio del der echo internacional. Un creciente número de autores
sostiene la opinión de que no existe el derecho internacional. Un decreciente núme-
ro de observadores piensa que si el d erecho internacional se encontrase debida-
mente codificado y alcanzase a regular las relaciones política s entr e los Estado s
podría convertirse a través de su propia fuerza, si no en un sustituto, al menos en
una influencia lim itativa para la lucha por el poder en el campo internac ional.
Como señala J. L. Brierly:
Demasiada gente supon e, generalmente sin haber echado un vistazo serio a su
carácter o a su historia, que el derecho internacional es y siempre ha sido una
farsa. Otros parecen pensar que es una fuerza con suficiente poder propio como
para que, si solamente tuviéramos la sensatez de poner a trabajar a los abogados
en un código comprensible para las naciones, podríamos vivir juntos en paz y en
armonía con el mundo. Es difícil determinar quién es más nocivo entre el cínico
y el erudito; pero lo cierto es que ambos cometen el mismo error. Ambos supo-
nen que e l derech o inter nacional es un terna sobre el que cad a cual puede
intuitivamente formarse una opinión sin temarse la molestia, como suele hacer-
se ante otros temas, de indagar en sus hechos relevantes.1
El modern o sistema de de recho internacion al es el res ultado de la g ran trans-
formación pol ítica que marca la transic ión de la Edad Media al pe ríodo moderno de
la historia . Puede resumirse como la transformación de l sistema feudal en el Estado
territorial. La principal caracterí stica de este último que lo diferencia de su pred ece-
sor fue la asunción por parte del gobierno de la autoridad suprem a den tro de l
territorio del E stado. El monarca ya no comparte la autoridad con los señores feu da-
les en el territori o del Estado del cual fue en gr an medida la cabeza nomi nal antes
que la r eal. Tampoco la comparte con la I glesia, la que durante toda la Edad Media
reclamó en ciertos aspectos la autoridad suprem a dentro d el cristianismo. Cuando
se cons umó esta transformación en el sig lo XVI, el mundo po lítico consist ía en un
1J. L. Brierly, The Outlook for International Law, The Clarendon Press, Oxford, 1944, págs. 1
y 2. Reproducido co n autorización del editor.
288
HANS J. MORGENTHAU
determi nado n úmero de Es tados que de ntro de sus resp ectivos territorios eran ,
legalmente hablando, completa mente independientes y que no recon ocían ninguna
autoridad secular por en cima de ellos. En resumidas cuentas, eran soberanos.
Si existió al menos, y en cierta medida, paz y orden en las relaciones entre
tales entidades que poseían autoridad suprema dentro de sus territorios, relaciones
que, por otra parte, fueron continuas, ello se debió inevitablemente a la existencia
de ciertas normas legales que ordenaron esas relaciones. Lo que sig nifica decir que
deben existir ciertas no rmas de co nducta previamente definida s, cu ya vi olación
normalmente implicará ciertas sanciones, también definidas de antemano en lo que
tiene que ver con su naturaleza, condiciones y modo de aplicación. Por ejemplo, el
Estado debe saber dónde se encuentran las fronteras de su territorio, ya sean marí -
timas o terrestres. Debe saber bajo qué condiciones puede adquirir título válido
sobre un territorio no perteneciente a nadie (como en el caso de descubrimiento) o
de otro Estado (en el caso de cesión o anexión). Debe saber qué autoridad tiene
sobre los ciudadanos de otros Estados que viven en su territorio o sobre los suyos
propios que viven en el extranjero. Cuando un navío mercante que navega bajo el
pabellón del E stado A entra al puerto del Estado B, ¿cuáles son los derechos del
Estado B con r especto a ese navío? ¿Y cuáles si se trata de un navío de guer ra?
¿Cuáles son los derechos de los representa ntes diplomá ticos acreditad os ante un
gobierno extranjero y cuáles los de un jefe de Estado en suel o extranjero? ¿Qué le
está permitido y a qué está obligado un Estado en tiempos de guerra con respecto
a los combatientes, a los civiles, a los prisioneros , a los neutrales, tanto en tierra
como en mar? ¿Bajo qué condiciones un tratado entre dos o más Estados se torna
obligatori o y en qué condi ciones pierde su obligatoried ad? Y s i se pro clama la
violación de un tratado o de cualquier otra norma de derecho internacional, ¿quién
tiene el derecho de comprobar la violación y el derecho de tomar el tipo de medi-
das de fuerza adecuado y bajo qué condiciones? Esos y muchos otros problemas de
naturaleza simil ar surgen necesaria mente de las relaciones entre Estados soberanos
y, si no se desea que impere la anarquía y la violencia, ciertas n ormas legales deben
determinar los mutuos derechos y obliga ciones en tales situaciones.
En los siglos XV y XVI se desarrolló un cuerpo de normas de derecho interna-
cional que establecí a los derechos y las obligaciones de los Estados entre sí. Esas
reglas de derecho internacional fueron seguramente establecidas en 1648, cuando el
Tratado de Westfalia puso fin a las guerras religiosas e hizo de los Estados territo-
riales la piedra basal del moderno sistema estatal. Es Hugo Grotius, en Sobre el
derecho en la guerra y en la paz, publicad o en 162 8, el c odificador clásico de ese
temprano sistema de derecho internacional. Sobre esas bases, el siglo XVIII y, en
especial, el xix y el xx, construyeron un edificio imponente, consistente en miles de
tratados, cientos de decisiones de tribunales internacionales e innumerables deci-
siones de cortes naciona les. Esos tratados y decisiones regulan, a menudo en deta-
lles minuciosos, las relaciones que surgen entre las naciones como consecuencia de
la multiplicidad y variedad de los contactos internacionales, que son el producto de
las modernas comunicaciones, del intercambio internacional de bienes y servicios y
del gran número de organ izaciones in ternacionales con las que muchas naciones
han cooperado para la promoción de sus intereses comunes. Es as organiza ciones
incluyen la Cruz Roja Internacional, la Corte Internacional de Justicia, los or ganis-
mos especializados de Naciones Unidas, tales como la Organización In ternacional
de las Naciones Un idas para la Economía, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la
Unión Postal Universal, el Fondo Monetario Internacional (FMI) y muchas otras.
289
POLÍTICA ENTRE LAS N ACIONES. LA LUCHA POR EL PODER Y LA PAZ
También vale la pena decir que, a pesar de una generalizada y errónea opi-
nión al respecto, durante sus cuatrocientos años de existencia, el derecho internacio-
nal fue observado escrupulosamente en muchas ocasiones. Sin embargo, cuando
una de sus normas fue violada no sie mpre se trataba de algún mandato obligatorio
y cuando efectivamente se tomó al guna m edida obl igatoria, ésta n o siempr e fue
efectiva. Per o n egar por completo la existenc ia del derecho internaci onal como
sistema de normas lega les obligatorias significa ne gar la propia evidencia. Este
error acerca de la existencia del derecho inter nacional es, al menos en parte, el
resultado de la desproporcionada atención que la opinión pública prestó en tiem-
pos recientes a una pequeña par te d e es e de recho en tanto olvidaba su cuerpo
principal. La opinión pública se ha ocupado principalmen te de instrume ntos d e
derecho interna cional tan espectaculares como el Pacto Br iand-Kellogg, el Pacto de
la Liga de las Naciones y la Carta de las Naciones. Sin embargo, estos instrumentos
son de dudosa eficacia (es decir, son frecuentemente violados) y a veces de dudosa
validez (es decir, a menudo n o son obligatorios en casos de violación). No obstante,
no son típicos con respecto a las nor mas tra dicionales del derecho internacional
aplicable, por ejemplo, a la delimitación de la jurisdicción territorial, a los derechos
de na víos en a guas extranjeras o al status de los representantes diplomáticos.
Reconocer que el derecho internacional existe no es lo mismo que sostener
que como sistema legal es tan efectivo como lo son los sistemas l egales nacionales
o que sea eficaz para regular y limitar la lucha por el poder en el campo internacio-
nal. El derecho internacional es un derecho de tipo primitivo, parecido al que existe
en algunas sociedades anteriores a la edad de piedra, como la de los aborígenes
australianos o la de los yurok, al norte de California.2 Es un tipo de derecho primi-
tivo porque, en primer lugar, es un derecho casi completamente descentralizado.
Esta naturaleza descentralizada del derecho internacional es el resultado in-
evitable de la es tructura descentraliz ada de la sociedad internacional. El derecho
interno puede ser impuesto por el grupo que detenta el monopolio de la fuer za
organizada; es decir, los mandatarios del Estado. La característica esencial de la
sociedad internacional, compuesta por Estados soberanos, los que por definición
son la suprema autoridad leg al en sus respectivos territorios, consiste en que no
existe una autoridad central legislativa con poderes coactivos. El derecho interna-
cional debe su existencia y funcionamiento a dos factores, ambos de carácter des-
centralizado: intereses idénticos o complementarios de cada uno de los Estados y la
distribución del poder entre ellos. Donde no hay comunidad de intereses ni eq uili-
brio de poder tampoco hay derecho internacion al. M ientras el derecho nacional
puede originarse y encontrar sanción en la voluntad arbitraria de los órganos de
Estado, el derecho internacional, en cambio, es en gran medida resultado de fuerzas
sociales objetivas.
Ese equilibrio de poder fue reconocido como una de esas fuerzas sociales por
uno de los más afamados maestros de derecho internacional. L. Oppenheim consi-
dera al equilibrio de poder como «condición indispensable para la existencia del
Derecho Internacional».3 En «Seis conclusiones» dice:
2Véase A. R. Radcliffe-Brown, « Primitive Law», Encyclopedia of the Social Sciences, vol. IX,
págs. 20 3-04.
3L. Oppenheim, International Law, 2a edición, Longmans, Green and Company, Londres,
1912, vol I , pág. 193. Es interesante observar que esta y la siguiente referencia al equilibrio
de poder fueron eliminadas por el editor de las ediciones siguientes.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR