Decreto 42 - APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 174 DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242088002

Decreto 42 - APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 174 DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 174 DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Núm. 42.- Santiago, 15 de junio de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764; artículo 134;

16.395 artículo 24; 17.538; artículo único; en el DS Nº 28, de 1994 y en el DS Nº 174, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y, la facultad que me confiere el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. - Derógase, el Reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aprobado por el decreto supremo Nº 174, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente reglamento particular para el Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:

TITULO I De los objetivos Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante indistintamente "Bienestar" o "el Servicio", tendrá por objeto contribuir al bienestar de sus afiliados y cargas familiares reconocidas, mediante la proporción de ayuda de carácter social, económica, cultural, deportiva, recreativa y demás prestaciones que se determinen en este Reglamento, en la medida que sus recursos lo permitan.

Este Servicio se regirá por el artículo 134º de la ley Nº 11.764, por el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente Reglamento.

TITULO II De los beneficios Artículos 2 a 13
Párrafo I Generalidades Artículo 2
Artículo 2º

Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, los beneficios previstos en el presente Título, en la forma y condiciones que señalan las normas siguientes, y de conformidad a los acuerdos que sobre la materia adopte el Consejo Administrativo de Bienestar, en adelante también "El Consejo".

Párrafo II De los beneficios médicos Artículo 3
Artículo 3º

El Servicio podrá otorgar los beneficios de carácter médico y odontológico contemplados en el artículo 15º del Reglamento General, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, para sus afiliados y causantes de asignación familiar.

Con el fin de alcanzar una equitatividad en la percepción de los beneficios señalados en el inciso anterior, el Consejo Administrativo de Bienestar podrá dictar una política que fije un monto máximo de bonificación anual por afiliado, el que deberá repartirse entre éste y sus cargas familiares.

Párrafo III Beneficios sociales, educacionales y económicos Artículos 4 a 6
Artículo 4º

Bienestar podrá otorgar también las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que se indican a continuación, previa aprobación del monto del presupuesto por el Consejo Administrativo de Bienestar:

  1. Asignación por Matrimonio: Se concederá por contraer matrimonio un afiliado. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados a Bienestar a la fecha de su celebración, esta prestación será pagada a ambos en forma independiente;

  2. Asignación por Nacimiento: Se otorgará por el nacimiento de cada hijo del afiliado. Si ambos padres fueran afiliados a esa época, la asignación será pagada a ambos en forma independiente; previa acreditación de la filiación.

  3. Asignación por Fallecimiento: Se concederá por fallecimiento del afiliado o de cualquiera de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y la muerte del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como causante de asignación familiar. En caso que ambos padres sean afiliados, el beneficio se pagará a los dos en forma independiente; previa acreditación de la afiliación.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se prestará en el siguiente orden de precedencia:

    1. Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;

    2. A sus hijos;

    3. A sus padres;

    4. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  4. Asignación por Siniestro: Se otorgará en caso que el afiliado sufra una grave pérdida en sus bienes raíces o muebles que sean la residencia habitual del socio, ya sea por incendio, terremoto, inundación u otra catástrofe semejante. La calificación de la gravedad del siniestro será efectuada por el Consejo, previo informe del Asistente Social Jefe de la Institución.

    Si los afectados fueren matrimonio y ambos estuvieran afiliados a Bienestar al momento de ocurrir el siniestro, esta prestación será pagada a ambos en forma independiente.

  5. Asignación por Escolaridad: Este beneficio se concederá una vez al año, mediante la entrega de órdenes de compra o útiles escolares por cada afiliado que esté estudiando y/o por cada hijo que sea carga familiar, debiendo acreditarse, con la documentación correspondiente, que está cursando estudios prebásicos, de enseñanza básica, media o superior, en establecimientos del...

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