Impuesto (presunción legal de pago). Presunción legal de pago (impuesto). Documentos (impuesto). Pagaré (impuesto) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346550

Impuesto (presunción legal de pago). Presunción legal de pago (impuesto). Documentos (impuesto). Pagaré (impuesto)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1129-1134

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Corte de Apelaciones de Temuco, 14 de enero de 1991

Conociendo del recurso de apelación,

Vistos:

Se reproduce la sentencia en Alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos 3º y 6º, que se eliminan, y en el razonamiento 5º se sustrae el párrafo final que luego de punto seguido se inicia: "Y en cuanto a las prórrogas, éstas no implican nuevos créditos...", hasta

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el término de ese considerando, con la expresión: "...norma del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475".

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que en cuanto a la excepción del artículo 4642 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación de quien comparece en nombre del Banco Nacional, si bien es cierto que el actor cumplió con la exigencia de exhibir el mandato que invocaba, aduciendo que se encontraba depositado en Secretaría del Tribunal, práctica que se ha aceptado judicialmente respecto de ciertas personas o instituciones que con mucha frecuencia están accionando y que se sabe disponen de los poderes respectivos, ya que a la vez posibilita que el demandado, frente a dudas sobre la materia, pueda examinar allí esos documentos, y que en el caso de autos además acompañó a fs. 16 y 18 fotocopia de las escrituras respectivas; no es menos cierto que de esos documentos aparece que el mandatario Félix Duhalde Sepúlveda es un Apoderado Clase "D" del actor.

    Ahora bien, de la escritura pública de 10 de marzo de 1981, que rola a fs. 18, aparece que sólo los Apoderados Clase "B" y "C" tienen facultades en el orden judicial (Cláusulas 16º y 15º, respectivamente), pero no las tienen los Apoderados Clase "D", ya que ninguna de las 14 cláusulas que determinan el ámbito de sus atribuciones se las confieren, sea solo o conjuntamente con otro Apoderado B o C. E incluso se le prohíbe expresamente otorgar poderes especiales o generales y hasta delegar las facultades que se le otorgan;

  2. Que conforme a lo razonado en el fundamento anterior, debe concluirse que don Félix Duhalde Sepúlveda carece de facultades para representar judicialmente al actor, por lo que debe acogerse la excepción que al respecto planteara el demandado, pues quien comparece a su nombre carece de representación legal.

    En virtud de lo anterior, no puede surtir ningún efecto válido la notificación de desposeimiento que a fs. 1 y siguientes practicó Duhalde Sepúlveda a la tercera poseedora, Eduviges del Rosario Reuly Guzmán; ni el mandato judicial que en esa misma gestión otorgó aquél a la abogada Silvia Hueche Fuchslocher, en cuyo ejercicio ésta presentó la demanda ejecutiva de fs. 8 y a la que en la oportunidad procesal correspondiente, la ejecutada opuso la excepción que se resuelve;

  3. Que lo anterior es suficiente para rechazar la demanda. Sin embargo procede también pronunciarse sobre la 3ª excepción deducida, la del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto por su segundo fundamento sostiene que los pagarés invocados carecen de mérito ejecutivo porque las prórrogas que se le hicieron no pagaron el tributo que exige la ley.

    A este respecto conviene recordar que el actor al responder la excepción sostuvo que dichos tributos estaban pagados y que lo acreditaría en autos;

  4. Que el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475 de 1980 dispone que "los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrati-

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    vas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan".

    "Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos".

    Por su parte el artículo 17 Nº 1 del mismo cuerpo legal dice que "los impuestos establecidos en esta ley se pagarán: 1º) Por ingreso en dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras". Este mismo artículo, en su inciso 24 en relación con el artículo 15 Nº 2 y artículo 1º Nº 3, señala la oportunidad y forma en que se controlará por el señor Director del Servicio de Impuestos Internos el pago de estos tributos por parte de los Bancos, en este caso, exigiendo entre otras cosas numerar correlativamente los documentos, timbrarlos y registrarlos en el Servicio, etc.; dictando al efecto, y en uso de las facultades que le...

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