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Decreto núm. 361, publicado el 05 de Noviembre de 1981. APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Santiago, 13 de Octubre de 1981.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

Núm. 361.- Visto:

  1. Lo establecido en el artículo 4º, del decreto ley Nº 3.560, de 1981;

  2. Lo propuesto por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su oficio reservado Nº 105, de 21 de Julio de 1931, con antecedentes, y

  3. La facultad que me confiere el artículo 32º, número 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º

La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrá otorgar préstamos a sus imponentes con cargo al Fondo de Auxilio Social creado por el decreto ley Nº 3.560, de 1981, de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento.

La concesión de estos beneficios es facultativa para la Dirección y condicionada a las disponibilidades del Fondo de Auxilio Social.

Artículo 2º

Las operaciones de crédito que otorgará la Dirección son las siguientes:

  1. Préstamos Habitacionales.

  2. Préstamos de Auxilio.

  1. Préstamos Médicos.

A.- PRESTAMOS HABITACIONALES

Artículo 3º

Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición, construcción, término de obra, reparación y ampliación de viviendas por parte de los imponentes y se podrán conceder en los casos siguientes:

  1. - Compra de vivienda.

  2. - Adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda a través de Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda u otros Organismos autorizados por el Estado para recibir tales depósitos.

  3. - Efectuar depósitos en Cooperativas formadas exclusivamente por imponentes de la Dirección de Previsión y debidamente calificadas.

    Lo anterior se regirá por las disposiciones del artículo 61º y demás pertinentes de la Ley General de Cooperativas.

  4. - Construcción y término de edificación en sitio propio.

  5. - Reparación y ampliación de vivienda de propiedad del imponente.

Artículo 4º

Los imponentes que opten por alguna de las operaciones habitacionales señaladas en los Nºs. 1 y 4 del artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos.

  1. Ser imponente de esta Dirección de Previsión con goce de pensión o imponente en servicio activo con una antigüedad de a lo menos 10 años de imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que correspondan a servicios efectivos.

  2. No haber obtenido en esta Dirección de Previsión préstamos destinados para la adquisición o edificación de viviendas, ni haber sido favorecido por esta misma Institución con la venta o asignación de una vivienda.

Artículo 5º

Para optar a los préstamos de los Nºs. 2, 3 y 5 del artículo 3º el interesado deberá acreditar tener una antigüedad de a lo menos 5 años de imposiciones en la Dirección de Previsión que correspondan a servicios efectivos.

Los imponentes que hayan obtenido un préstamo de este tipo no podrán solicitar otro igual si no después de transcurridos 5 años desde el otorgamiento del anterior y siempre que éste se encuentre totalmente pagado.

Artículo 6º

Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren efectuado alguna de las operaciones señaladas en el artículo 3º y tengan en su patrimonio la vivienda adquirida en virtud de esas operaciones, no podrán optar a nuevas operaciones habitacionales salvo las de reparaciones o ampliación.

Artículo 7º

Los montos máximos de cada tipo de operación no podrán exceder de 20 sueldos imponibles del interesado deducidos los descuentos legales y previsionales.

Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de Enero de cada año, una vez conocidas las disponibilidades del Fondo de Auxilio...

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