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Decreto núm. 316, publicado el 17 de Enero de 1985. REGLAMENTO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Núm. 316.- Santiago, 18 de Octubre de 1984.- Visto: El artículo 328, de la Constitución Política de la República; el DFL. N° 235, de 1931, y el DL. N° 2.050, de 1977, y

Considerando:

Que las entidades que prestan servicios domiciliarios de agua potable y alcantarillado constituyen servicios de utilidad pública de carácter monopólico, respecto de los cuales es necesario proteger los intereses de sus usuarios.

Que las referidas prestaciones constituyen acciones de salud que el Estado tiene el deber de coordinar y controlar.

Que, en la actualidad, las disposiciones reglamentarias que regulan las relaciones entre dichas entidades y sus usuarios, se encuentran dispersas y son insuficientes, lo que hace necesario refundirlas y complementarlas en un solo texto.

Decreto:

PARRAFO I Artículos 1 a 3

Definiciones

Artículo 1°

El servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado es una prestación de servicios materiales, en que una parte, la empresa, está obligada por tiempo indefinido a suministrar agua apta para el consumo humano y a evacuar las aguas servidas de determinado inmueble, mediante cañerías conectadas permanentemente a una red pública; y la otra, el usuario, a pagar periódicamente un precio por dichos servicios; todo ello conforme a la ley y las reglas que se establecen a continuación.

Artículo 2°

Para la aplicación de este reglamento se entiende por empresa las direcciones regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, las empresas estatales de obras sanitarias, incluidas las municipales, las empresas particulares concesionarias y las demás entidades que prestan servicios domiciliarios de agua potable y alcantarillado, excluidos los de carácter rural administrado por sus propios usuarios.

Y se entiende por usuario, el propietario, poseedor o mero tenedor que actualmente usa o habita el inmueble.

Artículo 3°

Si el usuario no está obligado a pagar el precio, existe una prestación gratuita de servicios a la que le serán aplicables las disposiciones de este reglamento en todo aquello que no se oponga a su naturaleza.

PARRAFO II Artículos 4 a 7

De la obligatoriedad y forma de conectarse a la red

pública

Artículo 4°

Todo propietario de inmueble urbano edificado, con frente a una red pública, deberá instalar a su costa el arranque y la unión domiciliaria, dentro del plazo de seis meses y de un año, respectivamente, contados desde la declaratoria en explotación de las redes de agua potable y alcantarillado, conforme al decreto con fuerza de ley de organización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.

Los predios en que no se cumpla con esta obligación podrán ser clausurados por la autoridad sanitaria de oficio o a petición de la empresa respectiva.

Artículo 5°

La declaratoria en explotación la hará el Director Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias o el Gerente General de la empresa estatal respectiva o sus delegados, mediante resolución que regirá desde su notificación o de la publicación de un extracto de ella en un diario que circule en la respectiva localidad, a costa de la empresa interesada. El extracto contendrá, a lo menos, el nombre de la empresa, la indicación del área abastecida o servida y la fecha de vecimiento del plazo para efectuar las conexiones.

Artículo 6°

Las instalaciones domiciliarias y sus modificaciones se sujetarán en todo lo concerniente a su diseño, construcción y puesta en servicio, a las disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domicliarias de Agua Potable y Alcantarillado, aprobado por decreto supremo N° 267, de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 7°

Las divisiones prediales darán origen a nuevas instalaciones domiciliarias, de modo que cada inmueble cuente con su propia instalación.

Sin embargo, en los casos previstos por la ley y reglamentación vigentes referidas a viviendas de interés social y a la propiedad horizontal, una unión o arranque con medidores y llaves de corta individuales, podrán servir a más de una propiedad.

Cuando no existan redes de agua potable en poblaciones de bajos ingresos, podrán constituirse arranques públicos de carácter provisional, denominados pilones, a solicitud de la Municipalidad respectiva, y cuya instalación y consumos serán de su cargo, sin perjuicio de las acciones de repetición que a ella correspondan.

En casos calificados la empresa podrá autorizar la existencia de más de un arranque o de una unión domiciliaria para un inmueble. Asimismo podrá autorizar arranques provisionales por períodos de 180 días renovables hasta enterar dos años, siempre que el solicitante pague por anticipado los costos de supresión del arranque. Los derechos y aportes de incorporación que procedan, se imputarán, en su oportunidad, a la instalación definitiva.

PARRAFO III Artículos 8 y 9

Forma y requisitos de la relación entre la empresa y

el usuario

Artículo 8°

La relación entre las partes se reputa perfecta desde que la empresa extiende el certificado de dotación de servicios, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

Si existieran dudas en cuanto a la fecha de extensión del certificado se considerará como tal aquélla en que la empresa lo hubiere despachado mediante carta certificada dirigida a la dirección del respectivo inmueble.

Artículo 9°

Cualquiera sea la persona del usuario o el título en virtud del cual actualmente ocupe la propiedad, subsistirá a su respecto la relación con la empresa. No obstante, el propietario del inmueble quedará obligado al pago de las sumas adeudadas, a menos que, de acuerdo al artículo 14° de la Ley N° 18.101, notifique a la empresa de la demanda que hubiere internpuesto en contra del arrendatario.

Con todo, el propietario que hubiere pagado se subroga respecto de los terceros en los derechos de la empresa.

PARRAFO IV Artículos 10 a 14

Del precio y la medición del consumo

Artículo 10°

El precio de los servicios de agua potable y alcantarillado es el que se fije en las tarifas aprobadas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Obras Públicas y de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al decreto ley N° 2.050, de 1977.

No existe gratuidad de servicios, salvo las establecidas en conformidad a la ley, y las otorgadas por los servicios particulares concedidos a sus usuarios sin distinción o discriminación alguna o a expensas del propio concesionario.

Artículo 11°

La medida de consumo del agua potable se hará por medio de medidores que registren metros cúbicos, según el tipo que apruebe la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la que podrá exceptuar las localidades cuyo clima pudiere afectar el funcionamiento de ellos, caso en el cual los decretos...

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