Ley núm. 15676, publicada el 28 de Septiembre de 1964. DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497293030

Ley núm. 15676, publicada el 28 de Septiembre de 1964. DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1o

El Presidente de la República, dentro del plazo de 3 meses contado desde la publicación de la presente ley, establecerá un Plan Nacional de Edificios Escolares, que elaborará el Ministerio de Educación Pública, y cuyo objeto será determinar integralmente las necesidades de locales destinados a la enseñanza, a fin de satisfacerlas en forma orgánica, consultando la densidad demográfica de las diversas regiones del país, el crecimiento vegetativo de la población y las condiciones geográficas, económicas y sociales de dichas regiones, así como su desarrollo cultural, agrícola, comercial e industrial.

Artículo 2o

Para realizar este Plan se unificará, coordinará y ordenará, a través del Ministerio de Educación Pública, la construcción, ampliación, reparación de edificios y locales en que funcionen establecimientos de enseñanza, y la adquisición a cualquier título de inmuebles destinados a ese fin.

Artículo 3o

Quedarán incluidas en este Plan Nacional todas las construcciones de edificios escolares que en la actualidad están a cargo del Ministerio de Obras Públicas, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o de cualquier otro organismo fiscal, semifiscal o de administración autónoma del Estado.

Artículo 4o

El Plan Nacional de Edificios Escolares regirá para todos los niveles de Enseñanza Estatal, incluso la Universitaria.

Artículo 5o

Dentro del Plan Nacional de Edificios Escolares se establecerán planes parciales para ser realizados en períodos sucesivos de cinco años, en los cuales se determinarán los establecimientos educacionales que deban construirse, su capacidad y su ubicación.

Para llevar a efecto estos planes parciales, el Presidente de la República fijará anualmente, antes del 31 de Marzo, la prioridad para las edificaciones que deban realizarse en el curso del año siguiente.

Asimismo, podrá modificar el Plan Nacional cuando las necesidades educacionales lo exijan.

La realización del Plan quedará bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 6o

El Plan Nacional de Edificios Escolares señalará con prioridad la construcción de aquellas obras para las cuales las Municipalidades o la comunidad hayan hecho o efectúen aportes de cualquiera naturaleza.

La prioridad relacionará el monto de los aportes con la cuantía de la obra escolar por la cual se señala preferencia.

Artículo 7o

Las obras de este Plan Nacional, con excepción de las que se refieren a la Enseñanza Universitaria, las efectuará la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

Artículo 8o

Decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean necesarios para la realización del Plan Nacional y se faculta al Presidente de la República para decretar su expropiación con arreglo al artículo 93 de la ley N.o 14.171.

Artículo 9o

El Ministerio de Educación Pública realizará el Plan Nacional de Edificios Escolares con los siguientes recursos y medios:

a) Con los recursos consultados en la Ley de Presupuesto, y en otras leyes especiales, para la adquisición de edificios, terrenos y edificación escolar de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 3.o;

b) Con los recursos con que cuente la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales;

c) Con las donaciones de terrenos, de edificios y de materiales o aportes de obra de mano que efectúen los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, y

d) Con los empréstitos ya concedidos o que se concedan en el futuro para este objeto.

Artículo 10o

Se faculta al Presidente de la República para contratar los empréstitos internos y externos necesarios para atender al cumplimiento de este Plan Nacional y por un monto total de hasta cien millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

Esta facultad regirá por el plazo de 10 años, contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 11o

Autorízase al Presidente de la República...

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