La prescripción tributaria - Núm. 124, Octubre 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 951933008

La prescripción tributaria

Páginas15-154
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JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS,
DESEMBOLSOS O INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
I.- INTRODUCCIÓN
A. ELEMENTOS PRELIMINARES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
A.1. La extinción de la obligación tributaria
El Código Tributario en su artículo 59 y 59 bis establecen el derecho del Servicio
de Impuestos Internos para fiscalizar las declaraciones de impuestos de los
contribuyentes, el texto en lo pertinente señala:
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo
procedimientos de scalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin
embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio
ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto
de un procedimiento de scalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento
por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene
por objeto un procedimiento de scalización referido a hechos o impuestos distintos
de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará
como un procedimiento de scalización aquel iniciado formalmente por el Servicio
mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por
otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una recticación, giro,
liquidación, resolución o certicación que acepte los hechos o partidas objeto de
la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen
nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de
antecedentes a que se reere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo
establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo
41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes
se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
Cuando se inicie una scalización mediante requerimiento de antecedentes que deban
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la scalización certique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no
existen diferencias derivadas del proceso de scalización. El funcionario a cargo
tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados
para realizar dicha certicación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de
doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una scalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del
año comercial anterior.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un
proceso de scalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias
impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación
de scalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá noticarse
conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión
sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho
contenido en el número 4 del artículo 8 bis.
El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola
vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información
a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se reere el número 10 del artículo 161. Igual
norma se aplicará en los casos a que se reeren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter
y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya noticado
una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda,
el Servicio, a petición del contribuyente, certicará que el proceso de scalización
ha nalizado.
Artículo 59 bis. - Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el
incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente
o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que
se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán
comparecer personalmente o representadas:
a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio
o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000
unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos
contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio
de Tesorerías.
b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15
del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se
cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente
que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el
desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo
electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para
la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la
información de una modicación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según
corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
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JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS,
DESEMBOLSOS O INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal
Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla
su pena.
En estos casos, el Servicio deberá noticar al contribuyente conforme con las
reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la
comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y
los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada.
En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias
especícas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando
cuenta del hecho.
Artículo 60.- Con el objeto de vericar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y nal del artículo 17, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que guren o debieran gurar en la declaración.
Con iguales nes podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas
o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por
la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.
El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos
que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este
estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes
que especique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del
contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación,
con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los
que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
La confección o modicación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios
del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias
reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de
tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado
mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio
señale de acuerdo con él. En los casos a que se reeren los incisos cuarto y nal
del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la
contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se
confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del
contribuyente.

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