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Premisas generales

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas25-67
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ÍNDICE
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VENTA*
CAPÍTULO I
PREMISAS GENERALES
SUMARIO:
1. De la compraventa en relación a los otros contratos mercantiles.— 2.
Antecedentes legislativos. Referencias de otros códigos.— 3. Los recientes
proyectos de reforma del Código de comercio.— 4. Noción jurídica de la
compraventa con especial referencia a la transferencia del dominio.— 5. Ca-
racteres jurídicos de la compraventa. Es un contrato consensual, bilateral,
oneroso, conmutativo o aleatorio.— 6. Compraventa civil y compraventa
comercial. Caracteres por los que se distinguen. Comercialidad objetiva que
deriva de la intención del agente.— 7. Si para la comercialidad de la compra
basta la simple intención de revender o si, por el contrario, es necesario
también el elemento de la especulación y la finalidad de lucro.— 8. Conti-
nuación del mismo argumento.— 9. De la compra y de la venta como ele-
mentos de una misma operación comercial. Especulación y realización. Es-
peculación al alza y especulación a la baja.— 10. Si para la especulación del
contrato debe la intención de quien especula ser conocida o recognoscible al
otro contratante.— 11. Continuación del mismo argumento.— 12.
Comercialidad objetiva del contrato exclusivamente derivado de la especial
naturaleza de su objeto. — 13. Comercialidad subjetiva.— 14. Cesión civil o
comercial de créditos a su vez civiles o comerciales.— 15. De la compraventa
como acto de comercio para ambas partes o para una sola de ellas.— 16.
Fuentes de derecho relativas a la compraventa comercial.— 17. Conflicto de
leyes o de usos.— 18. De algunos contratos con los cuales la compraventa
puede a veces, por razones de afinidad, ser confundida. Venta y permuta.—
19. Venta y locación de cosas.— 20. Ventas a pagos por cuotas, disimuladas
bajo la forma de aparentes locaciones.— 21. Continuación del mismo argu-
mento.— 22. Venta y locación de obra.— 23. Continuación del mismo argu-
mento.— 24. Venta y contrato estimatorio.— 25. Venta, mandato y comi-
sión.— 26. Prestaciones accesorias que pueden a veces encontrarse agrega-
das a la compraventa sin que ésta cambie de naturaleza.
*Al proceder a revisar y poner al día esta obra del profesor TARTUFARI, no me he considerado
autorizado a sustituir o sobreponer a las opiniones del recordado autor otras diversas sino en los
poquísimos casos en los cuales los resultados obtenidos entre tanto por la ulterior evolución jurídica
me han inducido a presumir que ellos habrían sido tomados en consideración por el mismo autor.—
ENRICO SOPRANO.
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LUIGI TARTUFARI
1. De la compraventa en relación a los otros contratos mercantiles
No sin una profunda y justa razón el Código de comercio italiano, tanto en las
disposiciones generales concernientes a la enumeración de los actos de comercio
como en las especiales destinadas a regular los contratos comerciales singulares,
asignó a la compraventa el primer lugar1 (1). Verdaderamente, este código, al igual de
los demás que lo precedieron o lo siguieron, no hizo otra cosa con eso sino reconocer
y consagrar la predominante importancia que tal contrato tiene sobre todos los otros,
conforme a la tradición jurídica y a la efectiva realidad de las cosas (2).
Cualquiera que sea, en efecto, la noción que quiera adoptarse en orden a los
actos de comercio objetivamente considerados y cualesquiera que sean los elemen-
tos que desde el punto de vista de la economía y del derecho se le quieran conside-
rar esenciales2 no hay duda de que la compraventa los abarca todos en sí y los acoge
del modo más evidente y completo (3).
La misma, en efecto, es, en primer lugar, un acto de intermediación entre
productores y consumidores o entre dos anillos de la cadena que va, por un lado, a
quien produce y, por el otro, a quien consume; acto que tiene por objeto adquirir de
los unos las mercaderías para revenderlas después a los otros. En segundo lugar es
un acto, por su naturaleza, dirigido a efectuar, por vía de cambio, la circulación de
los productos de la naturaleza y de la industria, agregándoles por su parte la nueva
y especial utilidad que deriva de la aproximación de los productos mismos a las
necesidades que están destinados a satisfacer (4). Y es, finalmente, un acto ejercitado
con finalidad de especulación, esto es, al objeto de realizar un lucro sobre la diferencia
entre el precio de reventa y el de adquisición, lucro que normalmente representa una
legítima compensación por los riesgos corridos y por el servicio prestado (5).
1Cód. com., art. 3, ns. 1-3 y arts. 57-62.
2Véanse al respecto: MANARA, Gli atti di commercio secando l’art. 4 del vigente codice di commercio, Torino,
1887, ns. 16 y sigtes.; VIVANTE, Trattato di dir. comm., 5a ed., vol. I, ns. 34 y sigtes. y los otros allí
citados; Id., Un nuovo raggruppamento degli atti obbiettivi di comm., en Riv. di dir. comm., 1919, I, 145
y sigtes.; ALFREDO ROCCO, Principi di dir. comm., ns. 41 y sigtes., Torino, 1928; Id., Saggio di una teoria
generale degli atti di comm., en la Riv. di dir. comm., 1916, I, 81 y sigtes.; BOLAFFIO, en esta obra, 5a ed.,
vol. I, ns. 17 y sigtes.; SOPRANO, Atti di comm. fondamentali ed ausiliari. Contributo alla classificazione
degli atti di comm., en Diritto commerciale, 1921, págs. 203 y siguientes.
(1) Lo mismo puede decirse por lo que el art. 8 del Cód. com. arg. se refiere. Sin embargo, con la
palabra «adquisición» nuestro legislador no entiende solo la compra sino toda incorporación de
bienes al patrimonio de un sujeto como cesión, permuta, locación, etc. (en este sentido FERNÁNDEZ,
I, pág. 49, nota 14, siguiendo a SEGOVIA, I, n. 36; OBARRIO, I, ns. 4 y 5; SIBURU, II, ns. 273 y sigtes., etc.).
(2) Sobre todo en la economía de los tiempos pasados. Hoy en día muchos otros contratos van adqui-
riendo gran importancia; por ejemplo, el de sociedad. Pero lo que destaca TARTUFARI en el texto
explica por qué toda la teoría general de los contratos fue construida tomando por base la compra-
venta, lo que no deja de producir a veces serios inconvenientes cuando se quiere aplicar esta teoría
general a otros contratos
(3) Véase la nota precedente.
(4) TARTUFARI muestra con singular penetración darse cuenta de la naturaleza económica de la venta
que suele escapar en general a los juristas. La causa de transferencia de un bien por compraventa
es ésta: que la utilidad comparada del bien del cual el sujeto se desprende y del que el sujeto
adquiere resulta en virtud del intercambio. Cada compraventa crea, pues, riqueza en sentido
subjetivo.
(5) El Cód. de com. argentino se refiere expresamente (art. 8, n. 1) al fin de «lucrar». Según la doctrina
argentina, por lucro debe entenderse, en efecto, especulación (SEGOVIA, I, n. 40).
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
De esta manera la compraventa, forma típica de ejercicio de la actividad mer-
cantil, es el primero y más importante negocio jurídico en que la idea y la función
misma del comercio prácticamente se actúa y se manifiesta. Y no debe, por consi-
guiente, extrañar que las varias definiciones dadas del comercio y de los actos de
comercio en general hayan sido casi todas concebidas y formuladas con especial, ya
que no exclusiva, referencia a ella3, así como que la misma influye de una manera
tan potente sobre toda la teoría general del derecho comercial (6).
Si después se echa una mirada a la realidad del hecho económico, se aprecia
bien y se comprende cómo toda la inmensa circulación de riquezas por las que está
constituido el moderno comercio interno o internacional se efectúa precisamente y
se cumple a través de una infinita serie de compras y de reventas que vencen a cada
paso las dificultades y los obstáculos del espacio y del tiempo mientras los otros
actos de comercio y los otros institutos comerciales bien se puede decir que no
tengan, en comparación con tal contrato, más que una función subordinada y secun-
daria, no siendo en gran parte otra cosa más que los medios auxiliares necesarios o
útiles para el más eficaz y rápido funcionamiento del contrato mismo. Así, por
ejemplo, la mediación y el mandato, particularmente en la forma de la preposición
del factor y en aquellas más modestas que se encuentren en los dependientes de
comercio y en los viajantes de comercio. Así el contrato de comisión, con respecto
al cual el mismo código fue obligado a considerar como uno de los casos más
ordinarios y frecuentes aquel en que se trate precisamente de comisión para com-
prar o para vender4 (7). Así el depósito en los almacenes generales, en cuanto entre
sus fines tiene también el de hacer más fáciles y expeditas las contrataciones sobre
las mercaderías depositadas mediante la intervención de los títulos que la represen-
tan (8). Así, igualmente, en las obligaciones cambiarlas, de cuya forma suele tan a
menudo revestirse el crédito concedido al comprador. Y así, finalmente, gran parte
de las operaciones de banca, lo mismo que los contratos de seguro, de fletamento y
de transporte, las unas y los otros destinados a efectuar o facilitar ya sea la especu-
lación misma desde su inicio, ya sea el cumplimiento de las obligaciones que de
ella derivan, ya sea la realización de los fines económicos en vista de los cuales fue
emprendida.
2. Antecedentes legislativos. Referencias de otros códigos
Pero esta especial y predominante importancia de la compraventa comercial y
la consiguiente necesidad de una correspondiente disciplina jurídica no tuvieron
por efecto ser en todos los sitios igualmente reconocidas; y no todas las legislacio-
nes, no obstante la casi universal identidad del fenómeno económico, se comportan
con respecto a tal argumento del mismo modo.
3Conf. SCACCIA, De commerciis, § 1, Quaest. 1, n. 12; STRACCHA, De mercatura, I, n. 71; MASSÉ, Le droit
commercial dans ses rapports avec le droit des gens et le droit civil, I, ns. 3 y 10.
4Cód. de com., arts. 383-386.
(6) Según mi opinión, se trata de una razón histórica que no deja de producir inconvenientes. Véase la
nota 2.
(7) El Cód. de com. argentino (arts. 232 y sigtes.) tiene mucho más en cuenta que la comisión es un
negocio auxiliar para cualquier otro negocio y no en particular para la venta. Así en el art. 247 al
nombrar la compra nombra también el depósito. Sólo en el art. 243 se puede notar algo análogo a
lo destacado en el texto por TARTUFARI.
(8) Análogamente en derecho argentino el certificado de depósito que acuerda la propiedad de las
cosas puede ser negociado y endosado (ley de Warrants n. 9643).

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