Precisa régimen tributario aplicable al mayor valor de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506971

Precisa régimen tributario aplicable al mayor valor de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas.

Fecha02 Abril 2002
Fecha de registro02 Abril 2002
Número de Iniciativa2899-05
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.801 (Diario Oficial del 25/04/2002)
MateriaSOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PRECISA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL MAYOR VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS.

_______________________________


SANTIAGO, 27 de marzo de 2002.












M E N S A J E Nº 025-346/





Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que precisa el régimen tributario aplicable al mayor valor de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, previsto en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a las dificultades interpretativas que ha generado dicha norma.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.


1. Régimen tributario de excepción para la enajenación de acciones de S.A. abiertas con presencia bursátil.


La Ley N° 19.768 mediante el número 3.- de su artículo 1°, incorporó un nuevo artículo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, signado con el número 18 ter, por el cual se estableció un régimen tributario de excepción al tratamiento del mayor valor que se determine en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que hayan sido adquiridas mediante las modalidades que señala dicha norma legal y siempre que se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige el citado precepto legal.


El mencionado tratamiento tributario pretendía liberar del impuesto a la renta al mayor valor obtenido en las referidas acciones, en carácter de ingreso no renta, es decir, como un ingreso que no configura el hecho gravado de ninguno de los impuestos previstos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y por consiguiente no daba lugar al surgimiento de la obligación de declararlo para efectos de ningún impuesto a la renta.

2. Imprecisiones en la redacción del legislador.

Por algunas expresiones en la redacción de la norma del artículo 18 ter en comento, no quedó suficientemente claro el sentido deseado de la misma, pues se le calificó reiteradamente en el texto mencionado, como una renta "exenta", que conforme a la doctrina y una reiterada jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, si bien puede liberar al contribuyente de la carga impositiva que representa el impuesto de que se trate, no logra sustraerlo de las obligaciones tributarias anexas o accesorias, como lo es la de declarar el respectivo ingreso.

3. Efectos de la interpretación del Servicio de Impuestos Internos.

De acuerdo con la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos estaría dando a la ley, las ganancias de capital en bolsa no deben pagar el impuesto específico, pero sí deben incorporarse en la declaración de renta. El problema se origina por la diferencia que existe entre los dos conceptos básicos enunciados: renta exenta e ingreso no renta. El ingreso no renta como se señaló, no está afecto a ningún impuesto, ni debe agregarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario, mientras que la renta exenta, a pesar de no pagar impuesto específico, desde el punto de vista del Impuesto Global Complementario, aumenta la base imponible y el monto a pagar por las otras rentas afectas a dicho impuesto.

Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado que comparte plenamente el criterio generalizado que existe con relación a que la intención que se tuvo para otorgar el beneficio fue la de sustraer el referido mayor valor de todos los impuestos a la renta y, además, excluirlo de la obligación de declararlo en el Impuesto Global Complementario como renta exenta.

4. Imprecisión no es subsanable por vía administrativa sino que sólo legislativa.

Por otra parte, el problema no resulta posible subsanar mediante simple interpretación administrativa. En efecto, la Administración Tributaria, representada por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante sus amplias potestades de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, que le concede tanto su Estatuto Orgánico como el Código Tributario, no le permite efectuar una interpretación extensiva de la norma, en el sentido que la actual definición como renta “exenta” pueda entenderse como “ingreso no renta”, sin lesionar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 62, inciso cuarto Nº1 de la Constitución. En efecto, no es posible por vía administrativa, alterar la naturaleza jurídica de una exención impositiva, atributo que la Carta Política ha reservado exclusivamente al legislador.

Por lo demás, las exenciones tributarias constituyen excepciones a la regla general, que no admiten interpretaciones extensivas, pues son de derecho estricto.

II....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR