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Decreto 4 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Agosto de 2013

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 4T.- Santiago, 30 de abril de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16° y 27°, en los artículos 102°, 131°, 134°, 135°, 147°, 155°, 162°, 168° y 171° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo establecido en el Decreto Supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del Decreto Supremo Nº 320, de 2008, modificado por el Decreto Supremo Nº 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del Decreto Supremo Nº 1T, de 2012, del Ministerio de Energía, en adelante, "Decreto 1T"; la Resolución Exenta Nº 194, de fecha 8 de abril de 2013, de la Comisión Nacional de Energía; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", en su oficio CNE Of. Ord Nº 150, de fecha 15 de abril de 2013 al Ministerio de Energía; lo establecido en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y lo informado por la Comisión en su oficio CNE Of. Ord Nº 270, de fecha 2 de julio de 2013,

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147° de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de mayo de 2013, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171° de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

    .

  2. Sistema Interconectado Central

    .

    1.2. Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

  3. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande

    Precio por potencia de la subestación troncal:

    .

    Precio de la energía de la subestación troncal:

    .

  4. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado Central

    Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC Norte:

    .

    Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC Centro-Sur:

    .

    Precio de la energía de la subestación troncal:

    .

    En estas fórmulas:

    Pbo : Precio base del precio básico de la potencia

    en $/kW/mes.

    DOLi : Valor promedio del tipo de cambio observado

    del dólar EEUU del mes anterior al que aplique

    la indexación, publicado por el Banco Central.

    IPCi : Índice de precios al consumidor publicado por

    el INE para el segundo mes anterior al cual se

    aplique la indexación.

    PPIturbi: Producer Price IndexIndustry Data: Turbine &

    Turbine Generator Set UnitMfg publicados por

    el Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    pcu333611333611) correspondiente al sexto mes

    anterior al cual se aplique la indexación.

    PPIi : Producer Price Index - Commodities publicados

    por el Bureau of Labor Statistics

    (www.bls.gov, WPU00000000) correspondiente al

    sexto mes anterior al cual se aplique la

    indexación.

    DOLo : Dólar observado EEUU promedio del mes de marzo

    de 2013 publicado por el Banco Central (472,48

    [$/US$]).

    IPCo : Valor de índice de precios al consumidor

    correspondiente a febrero de 2013 publicado

    por el INE (108,93). IPC determinado en

    conformidad a lo estipulado en el decreto

    supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio de

    Economía, Fomento y Reconstrucción.

    PPIturbo: Producer Price IndexIndustry Data: Turbine

    & Turbine Generator Set UnitMfg,

    publicados por el Bureau of Labor Statistics

    (www.bls.gov, pcu333611333611) correspondiente

    al mes de octubre de 2012 (212,7).

    PPIo : Producer Price Index - Commodities publicados

    por el Bureau of Labor Statistics

    (www.bls.gov, WPU00000000) correspondiente al

    mes de octubre de 2012 (203,5).

    PMM1i,PMM2i:Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes

    libres y suministro de largo plazo de las

    empresas distribuidoras según corresponda,

    informados a la Comisión Nacional de Energía,

    por las empresas generadoras del Sistema

    Interconectado del Norte Grande y del Sistema

    Interconectado Central, respectivamente. Ambos

    correspondientes a la ventana de cuatro meses,

    que finaliza el tercer mes anterior a la fecha

    de aplicación de este precio, expresado en

    [$/kWh].

    PMM10,PMM20:Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes

    libres y suministro de largo plazo de las

    empresas distribuidoras según corresponda,

    informados a la Comisión Nacional de Energía,

    por las empresas generadoras del Sistema

    Interconectado del Norte Grande y del Sistema

    Interconectado Central, respectivamente. Ambos

    correspondientes a la ventana de cuatro meses,

    que incluye los meses de noviembre 2012 a

    febrero de 2013 (PMM10: 53,065 [$/kWh], PMM20:

    50,968 [$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo 172° de la Ley.

    2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES.

    Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el Decreto 14, de 2012, del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto 14".

    Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el párrafo anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    PNE Dx = PNE SP . (1 + 0,29% . km)

    PNP Dx = PNP SP + CBLPDx . km

    Donde:

    PNE Dx: Precio de nudo de energía en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNP Dx: Precio de nudo de potencia en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNE SP: Precio de nudo de energía en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido en

    el Decreto 14.

    PNP SP: Precio de nudo de potencia en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido en

    el Decreto 14.

    CBLPDx: Cargo de transporte de la potencia mediante

    líneas en tensión de distribución.

    Km : Longitud total en kilómetros de las líneas en

    tensión de distribución desde la subestación

    primaria hasta el punto de suministro de la

    empresa distribuidora.

    El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:

    .

    2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión

    Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:

    Sistema Interconectado del Norte Grande

    .

    Sistema Interconectado Central

    .

    (*) Se refiere a la indisponibilidad en puntos de retiro alimentados desde las líneas de transmisión que se muestran en...

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