Acción posesoria del artículo 941 del Código Civil no prescribe mientras exista justo motivo para temer el daño - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340414

Acción posesoria del artículo 941 del Código Civil no prescribe mientras exista justo motivo para temer el daño

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas347-349

Page 347

Corte de Apelaciones de Santiago 12 de noviembre de 1984

Conociendo del recurso de apelación,

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo y decimotercero, que se eliminan.

Page 348

Y teniendo, además, presente:

  1. Que la parte querellada interpuso en esta instancia, en el primer otrosí de fs. 95, la excepción de prescripción de la acción posesoria interpuesta, fundándose en que el tiempo desde que la obligación se hizo exigible, en este caso la demolición del galpón metálico construido en el inmueble de Sotomayor 1256, transcurrió en exceso y en ese lapso los querellantes no ejercieron las acciones, que interpusieron recién el 23 de marzo de 1983, fecha de la demanda de autos;

  2. Que según consta del propio contexto de la demanda, la acción posesoria deducida en la especie es la contenida en el artículo 941, que en su inciso primero establece que el dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarlas; acción que indudablemente tiene por objeto precaver un daño y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 350, inciso segundo, no prescribe mientras haya justo motivo de temer el referido daño;

  3. Que, en consecuencia, no procede acceder a la excepción de prescripción aludida, toda vez que del mérito de los antecedentes se desprende que todavía existe justo motivo para temer el daño, desde el momento en que se está decretando en el fallo la realización de obras necesarias a fin de evitar el peligro para la construcción existente en el inmueble de los querellantes;

  4. Que la parte querellada opuso, además, la excepción de prescripción respecto de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en subsidio de las peticiones principales de la demanda de fs. 11, fundándose en que habría transcurrido ya el término de 1 año completo, contado desde que el daño se produjo;

  5. Que sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, tal como se dijo precedentemente, se trata en la especie de un daño que ha seguido produciéndose incluso durante el transcurso del juicio, y es así como en la parte resolutiva del fallo se han decretado medidas para hacer cesar el peligro para la construcción existente sobre el inmueble de los querellantes; por todo lo cual es absolutamente improcedente la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios que, como se ha dicho, aún se seguirían...

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