Ley núm. 13353, publicada el 26 de Agosto de 1959. DISPONE QUE LOS EXTRANJEROS PODRAN INGRESAR A CHILE EN CALIDAD DE INMIGRANTES, TURISTAS, RESIDENTES Y RESIDENTES OFICIALES Y ESTABLECE NORMAS SOBRE LA MATERIA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497368434

Ley núm. 13353, publicada el 26 de Agosto de 1959. DISPONE QUE LOS EXTRANJEROS PODRAN INGRESAR A CHILE EN CALIDAD DE INMIGRANTES, TURISTAS, RESIDENTES Y RESIDENTES OFICIALES Y ESTABLECE NORMAS SOBRE LA MATERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

DISPONE QUE LOS EXTRANJEROS PODRAN INGRESAR A CHILE EN CALIDAD DE INMIGRANTES, TURISTAS, RESIDENTES Y RESIDENTES OFICIALES Y ESTABLECE NORMAS SOBRE LA MATERIA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de "inmigrantes", "turistas", "residentes" y "residentes oficiales".

Los "inmigrantes" se regirán por el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables. Los demás se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

Artículo 2

o Los "turistas" podrán permanecer en el país hasta por un plazo de noventa días, prorrogable en la forma que determine el reglamento; los "residentes" podrán permanecer en el territorio nacional por plazos superiores a noventa días, y los "residentes oficiales" podrán permanecer en Chile en esta calidad hasta el término de las respectivas misiones oficiales que vengan a desempeñar en el país.

Los extranjeros tripulantes de naves o aeronaves mercantes o demás personas que por razones políticas o de trabajo deban ingresar al país, serán considerados para todos los efectos de esta ley como "residentes", con las modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 3

o Los "inmigrantes", los "residentes" y "residentes oficiales", sólo podrán ingresar al país premunidos de pasaportes u otro documento análogo, visados por las autoridades respectivas.

Artículo 4

o Los "turistas" deberán estar premunidos de un pasaporte u otro documento de identidad vigente otorgado por su país de origen y quedarán exentos de la obligación de obtener visaciones consulares y durante su permanencia en el país de la obligación de obtener cédula de identidad y salvoconducto.

Artículo 5

o El otorgamiento de las autorizaciones de ingreso, los derechos y obligaciones que otorguen e impongan y la prórroga de estos permisos, se determinarán en el reglamento.

Artículo 6

o Los extranjeros que, por cualquier circunstancia o medio, ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en las disposiciones legales y reglamentarias, podrán ser sujetos al control inmediato de las autoridades...

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