Poder liberatorio - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703397141

Poder liberatorio

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EL FINIQUITO LABORAL
Por su parte los tribunales han dictaminado que: “No cumple con el requisito del
artículo 177 del Código del Trabajo el niquito en que la rma del trabajador aparece
rmada ante notario, pero sin indicar que lo suscribió o autorizó en su presencia”.
Corte Apelaciones Santiago, 7.03.95, Rol Nº 108-95.
Poder liberatorio
El niquito que reúna las condiciones señaladas podrá ser invocado por el emplea-
dor y tendrá amplio poder liberatorio; esto signica que una vez suscrito con las
formalidades expuestas el trabajador no podrá efectuar ningún tipo de reclamo res-
pecto de obligaciones pendientes derivadas de la relación laboral que lo vinculó
al empleador. Así lo conrma la Corte de Apelaciones de Antofagasta: “El niquito
rmado por las partes y raticado ante el Inspector del Trabajo, tiene pleno poder
liberatorio, por lo que carece totalmente de causa la demanda deducida, porque el
niquito suscrito por las partes impide que una manifestación unilateral posterior mo-
dique lo allí acordado y sustente legalmente una demanda para revisar las acciones
que expiraron por el valor liberatorio.” (21.10.94, Rol Nº 1.231).
En otro interesante fallo de la Corte Suprema (de 3.11.98), se indica que si los traba-
jadores han suscrito un niquito con suciente poder liberatorio, resultará improce-
dente acoger sus demandas fundadas en reservas de derechos efectuadas unilate-
ralmente al dorso del respectivo niquito.
En efecto, se sostiene que el referido acto es una convención celebrada entre las
partes que tiene fuerza legal de acuerdo a lo prescrito por el artículo 177 del Código
del Trabajo, ya que se cumplieron todas las formalidades exigidas para ello. Este
acuerdo de voluntades no puede ser dejado sin efecto y tiene valor liberatorio de
toda responsabilidad del empleador demandado. Todo aquello que fuere susceptible
de discusión con posterioridad a esta convención celebrada entre las partes debió
ser consignado antes que lo acordado o expuesto fuere raticado por las rmas de
las partes frente al Ministro de Fe que la ley exige.
De esta manera, el criterio de la Corte Suprema concuerda en que la expresión
unilateral que aparezca al reverso del niquito carecerá absolutamente de valor;
para que hubiere tenido ecacia la reserva señalada al reverso del niquito, tales y
presuntos derechos debieron forzosamente ser señalados antes de su raticación,
ante el ministro competente.
De consiguiente, tal como la Corte de Santiago también lo considera (sentencia de
4.03.1998 Rol Nº 4.651-97): “ Para que la reserva de un derecho formulada por el
trabajador en el niquito respectivo tenga valor, es necesario que se formule antes
que éste sea rmado por las partes y autorizado por el ministro de fe correspondien-
te”.

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