Causa nº 3708/1999 (Casación). Resolución nº 7371 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32115781

Causa nº 3708/1999 (Casación). Resolución nº 7371 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso3708/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de junio del año dos mil.-

VISTOS:

En los autos sobre ju icio ordinario caratulados "P.M., S. con Instituto de Normalización Previsional", Rol Nº3455-93, del XXII Juzgado Civil de Santiago, la defensa de la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el día cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 109. Este fallo confirmó, con modificaciones, el de primera instancia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, escrito a fojas 74 y siguientes, que hizo lugar a la demanda y declaró el derecho a jubilar del actor desde la fecha del cese de sus servicios, por expiración obligada de funciones y al pago de las correspondientes pensiones de jubilación;

El recurso se basa, en síntesis, en que al reconocer el derecho a jubilar del demandante, la sentencia impugnada infringió el artículo 12 del decreto ley Nº2.448, de 1979, en la medida en que el cese de sus servicios se produjo por necesidades de la empresa, de acuerdo con la ley Nº19 010, la que no podía asimilarse a ninguna de las causales de jubilación enumeradas en aquella norma legal y contravino, además, el artículo 71 de la ley Nº18.482, que expresamente excluyó la posibilidad que el personal regido por el Código del Trabajo jubilara en virtud de tales causales;

Agrega que dichos errores de derecho han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que condujeron a que éste acogiera la demanda del actor, en vez de rechazarla;

Se trajeron los autos en relación a fojas 137.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en la sentencia dictada en primera instancia en estos autos y confirmada, con enmiendas, por la resolución cuya nulidad se solicita en el recurso, quedó establecido que el actor había trabajado para la Empresa de

Transportes de Pasajeros Metro S.A. desde el 14 de septiembre de 1976 hasta el 23 de abril de 1992, fecha en que se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 3º de la ley Nº19.010;

SEGUNDO

Que, en estas circunstancias, un debido análisis del recurso obliga a examinar si las disposiciones del artículo 12 del decreto ley Nº2.448, de 1979, le permitían acogerse a jubilación a la fecha del fin de sus servicios para la empresa referida, teniendo presente que ellas prescriben que "los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial, y del Congreso que deban abandonar su empleo por el término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrá obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable";

TERCERO

Que como entre otros personales sujetos al precepto se encuentran los trabajadores de la "Administración del Estado", se hace necesario determinar si la entidad en que se desempeñaba el actor pertenecía a la Administración estatal, la que, conforme lo dispuesto, a su vez, por el artículo 1º de la Ley...

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