Causa nº 18124/2015 (Casación). Resolución nº 255786 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638436105

Causa nº 18124/2015 (Casación). Resolución nº 255786 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-1614-2012
Número de expediente18124/2015
Fecha16 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación260-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPIZARRO ARAYA MARCELO IVAN CON SERVICIO DE SALUD COQUIMBO
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro18124-2015-255786

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 18.124-2015, caratulados “P.A. con Servicio de Salud Coquimbo” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración de que se reduce el monto regulado por concepto de daño moral en favor de la parte actora de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).

Segundo

Que el recurso denuncia en un primer acápite la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Explica que el error de derecho se produce al calificar el fallo ciertos hechos como constitutivos de falta de servicio sin tener ese carácter, en la especie, las actuaciones desplegadas por el personal médico del Servicio de Salud de Coquimbo.

Indica que la sentencia recurrida considera como falta de servicio la actuación de los funcionarios de ese Servicio de Salud, en primer término, por no haber diagnosticado oportunamente el síndrome compartimental, lo que condujo a la amputación de una de las extremidades inferiores del actor, ello no obstante que al mismo tiempo que fue dado de alta, presentaba otros dos síntomas que era necesario considerar. En segundo término, se hace consistir la falta de servicio en no haberse practicado al paciente mediciones de presión con catéteres y una ecotomografía doppler.

Sostiene el recurrente que en lo que respecta a las actuaciones desplegadas en el Hospital San Pablo de Coquimbo, durante las atenciones prestadas al paciente, la calificación jurídica de los sentenciadores es errónea, ya que según se desprende de la sentencia del juez a quo no existe culpa inexcusable del personal del Hospital en la atención prestada, así como tampoco infracción de la lex artis.

Agrega que en autos no se acompaña informe pericial alguno, ni declaración de testigos que permitan concluir fundadamente que medió la tardanza alegada en la atención del actor, y/o que no se haya diagnosticado oportunamente el síndrome compartimental.

Expresa que correspondía al actor y no al sentenciador de segunda instancia, acreditar el incumplimiento de las reglas de la lex artis, pues era precisamente la transgresión de dicho estatuto de reglas técnicas, lo que evidenciaría si medió o no culpa del profesional.

Indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, a propósito de la infracción de las reglas de la lex artis, que el mero error de diagnóstico no genera responsabilidad.

Sostiene que el personal del establecimiento desplegó todos los medios de que disponía para atender al paciente lo cual se tradujo, en disponer en forma acertada y con apego a la lex artis, primero, el tratamiento de la lesión sufrida como una fractura de peroné y luego, en virtud de la evolución de la fractura –que sólo se conoció el 22 de julio de 2008, debido a la inasistencia del paciente a los controles que se le habían indicado–, se diagnosticó su evolución a síndrome compartimental, lo que obligó a practicar posteriormente una amputación infrarotuliana en atención a que la extremidad inferior no era viable.

En cuanto al hecho de no haberse realizado al paciente una eco doppler el 22 de julio de 2008, tal circunstancia no altera la conclusión anterior, pues en horas de la noche de ese mismo día fue evaluado por el cirujano de turno, quien verificó precisamente el diagnóstico síndrome compartimental disponiendo su ingreso a pabellón, habiéndosele practicado escarectomía fasciotomía lateral posterior y anterior, con prescripción de antibióticos. De igual forma sostiene que las circunstancias descritas impiden que se esté frente a una falta de servicio pues la calificación del nivel del servicio prestado está dada por “consideraciones pragmáticas que consideran factores como la magnitud de los riesgos y el costo de establecer una medida de precaución eficiente”, pero también depende de las “convenciones que rigen el tiempo y el lugar acerca de los que resulta exigible a la Administración como un servicio normal, atendido la riqueza relativa y las prácticas en la materia”.

Al referirse a la forma como el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo señala que si los sentenciadores hubiesen dado una correcta calificación jurídica de los hechos de la causa, no habrían estimado...

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