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Causa nº 12164/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-16146-2013
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente12164/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8043-2016
PartesPHARMAMERICA LTDA.CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro12164-2017-24

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° 12.164-2017 sobre reclamación de multa sanitaria, caratulados “Pharmamérica Limitada con Instituto de Salud Pública”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.

Explica el recurrente que la acción impetrada por su representada tuvo por objeto determinar que no se acreditó en el sumario sanitario la existencia de hechos que contaran con las características de una infracción al Código Sanitario o a las leyes o reglamentos pertinentes,

H. tenor de lo previsto en el artículo 171 del código antes referido. Sin embargo, la sentencia impugnada no determina la existencia de la infracción o si ella se encuentra efectivamente comprobada en el sumario, pues sólo se resuelve la prescripción alegada y la nulidad reclamada, soslayando emitir pronunciamiento respecto del fondo de la acción deducida, conforme con el objeto del referido artículo 171.

Segundo

Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ”Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

Tercero

Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que pronunciada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, confirmada íntegramente por el fallo impugnado sin realizar modificación alguna, ésta fue apelada por la demandante, sin que se reclamara del vicio que ahora se invoca.

HKRDEPKSYAsí las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta, esto es la omisión del asunto controvertido, “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primer grado.

Cuarto

Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para rechazar el arbitrio, esta Corte considera oportuno precisar que el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de decisión del asunto controvertido, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.

Así, lo relevante es que de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo, toda vez que confirma el fallo de primer grado que rechaza íntegramente la acción. En este aspecto, se debe ser enfático en señalar que la ausencia de fundamentación en relación a alegaciones relacionadas con puntos específicos de su reclamación, no configura la causal invocada, sino que, eventualmente, puede constituir otra causal de nulidad

HKRDEPKSYformal, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho, que en la especie no ha sido invocada.

Quinto

Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el primer acápite se acusa la infracción al artículo 171 del Código Sanitario, toda vez que los sentenciadores debieron decidir si los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas de dicho código, si tales hechos constituyen una infracción y si la sanción aplicada es la que corresponde, cuestión que no realizaron.

En efecto, estiman equivocadamente los sentenciadores que su parte solicitó se declare la nulidad absoluta del acto fiscalizador, soslayando que ejerció acción de reclamación conforme al artículo 171 del Código Sanitario.

Añade que, de acoger la tesis seguida por los sentenciadores, las normas de los artículos 171 y siguientes del Código Sanitario que establecen la posibilidad de impugnar los sumarios sanitarios a través de esta reclamación, no tendrían razón de existir, ya que siempre debiéramos recurrir a una acción diversa, de lato conocimiento, para demostrar la inocencia de una entidad fiscalizada y sancionada en un procedimiento administrativo de sumario sanitario, lo que significaría, desnaturalizar

H. objetivo del procedimiento regulado en los artículos 171 y siguientes del Código Sanitario.

Séptimo

Que en el segundo acápite se acusa la vulneración del artículo 6° de la Ley N° 20.416, al decidir que la materia esgrimida es de lato conocimiento, incurriendo en error de derecho, toda vez que el legislador no ha limitado la posibilidad de alegar la nulidad del acto fiscalizador en un procedimiento como el de marras, es más, la Ley N° 20.416, específicamente su artículo 6°, inciso segundo, ordena declarar la nulidad de derecho público si el servicio público no cumple con ciertas ritualidades.

Explica que la nulidad de derecho público es aplicable en juicios sumarios, pues no existe norma jurídica que lo prohíba, como tampoco una disposición imperativa que obligue a impetrar una acción de lato conocimiento. Agrega que, en el caso de autos, se sancionó a su representada en un procedimiento evidentemente nulo, según lo establecido en el artículo 6° antes referido, toda vez que de aplicarse correctamente se debió declarar la nulidad alegada.

Enfatiza que las normas contenidas en la Constitución Política de la República, y en especial el artículo 6 de la Ley N° 20.416, son normas de derecho público, por consiguiente de interpretación restrictiva y obligatoria para que los funcionarios públicos actúen válidamente dentro de la esfera de sus atribuciones. En este aspecto

H. que la reclamada confesó que no dispone de manuales de fiscalización, razón por la que no se encuentran disponibles al público. Así, al no...

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