Ley núm. 17594, publicada el 04 de Enero de 1972. CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
o Los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Sindicales gozarán de personalidad jurídica, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del número 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por el solo hecho de entregar sus actas constitutivas y sus estatutos, en triplicado, a la respectiva Inspección Departamental del Trabajo. Para este efecto, cada Inspección Departamental del Trabajo mantendrá un protocolo, en que se incorporarán el acta y los estatutos de las organizaciones referidas. Se dará copias auténticas de la certificación que se estampe, con expresión de la fecha de incorporación de esos documentos al protocolo, a la directiva del respectivo Sindicato, Federación o Confederación.
o Los estatutos de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, y contendrán al menos las siguientes especificaciones:
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- Denominación o razón social de la organización;
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- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán de orden político-partidista o electoral;
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- Denominación o duración de los cargos de la directiva, y
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- Generación democrática de la directiva, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones.
En todo cuanto concierne a los requisitos o condiciones para la formación de Sindicatos, Federaciones o Confederaciones, a las formalidades del acto constitutivo de los mismos y a la aprobación de sus estatutos, continuarán rigiendo las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.
o Para los efectos establecidos en el artículo 1, la Central Unica de Trabajadores de Chile hará el registro de sus estatutos ante el Director del Trabajo, en la forma...
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