Ley núm. 17594, publicada el 04 de Enero de 1972. CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471409794

Ley núm. 17594, publicada el 04 de Enero de 1972. CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Sindicales gozarán de personalidad jurídica, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del número 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por el solo hecho de entregar sus actas constitutivas y sus estatutos, en triplicado, a la respectiva Inspección Departamental del Trabajo. Para este efecto, cada Inspección Departamental del Trabajo mantendrá un protocolo, en que se incorporarán el acta y los estatutos de las organizaciones referidas. Se dará copias auténticas de la certificación que se estampe, con expresión de la fecha de incorporación de esos documentos al protocolo, a la directiva del respectivo Sindicato, Federación o Confederación.

Artículo 2

o Los estatutos de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, y contendrán al menos las siguientes especificaciones:

  1. - Denominación o razón social de la organización;

  2. - La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán de orden político-partidista o electoral;

  3. - Denominación o duración de los cargos de la directiva, y

  4. - Generación democrática de la directiva, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones.

En todo cuanto concierne a los requisitos o condiciones para la formación de Sindicatos, Federaciones o Confederaciones, a las formalidades del acto constitutivo de los mismos y a la aprobación de sus estatutos, continuarán rigiendo las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.

Artículo 3

o Para los efectos establecidos en el artículo 1, la Central Unica de Trabajadores de Chile hará el registro de sus estatutos ante el Director del Trabajo, en la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR