Personal embarcado o gente de mar; jornada de trabajo y descansos; trabajador embarcado en naves menores y mayores; régimen aplicable; Ordinario N°4930/77, de 04.10.2016
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NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Todo lo anterior, lleva a raticar que la continuidad operacional de los establecimientos
hoteleros, se justica en razón de las necesidades que satisfacen, motivo por el que
se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo, para los efectos del desempeño en domingo y festivos de todos
sus dependientes, ya sea que ejecuten o no atención directa al público.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se acoge parcialmente la reconsideración
del Dictamen Nº2354/110 de 18.04.1994, en el sentido que todos los trabajadores de
los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días
domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran
comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
3.- PERSONAL EMBARCADO O GENTE DE MAR; JORNADA DE TRABAJO Y
DESCANSOS; TRABAJADOR EMBARCADO EN NAVES MENORES Y MAYORES;
RÉGIMEN APLICABLE;
MATERIA: Régimen jurídico aplicable a la gente de mar embarcada en naves ma-
yores y jornada excepcional
ORDINARIO N°4930/77, DE 04.10.2016
Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto a determinar cuál es
el régimen jurídico laboral aplicable a la gente de mar que desarrolla labores en una
embarcación mayor.
Conjuntamente, solicita que esta Dirección establezca si se encuentra ajustado a
derecho, o no, que los trabajadores embarcados en naves mayores que realizan
transporte de pasajeros y carga, pacten con sus respectivos empleadores una jornada
especial de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 incisos penúltimo y nal
del Código del Trabajo.
1) Respecto a la primera consulta formulada, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El Decreto Ley N°2.222 de 21.04.1978 “Ley de Navegación”, en su artículo 4° dispone
que las naves se clasican en mercantes y especiales y, según su porte, en naves
mayores y menores. Estableciendo que son naves mercantes las que sirven al
transporte, sea nacional o internacional, y son naves especiales las que se emplean
en servicios, faenas o nalidades especícas, con características propias para las
funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas,
barcos cientícos o de recreo, etc.
A su vez, dispone el referido artículo que son naves mayores aquéllas de más de
cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las de cincuenta o menos
toneladas de registro grueso.
JURISPRUdencIA de LA dIReccIOn deL TRABAJO
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