Personal Embarcado. Descansos. Guardias de mar. Enmienda Dictamen Nº 5163/83 De 22.12.2014 Ordinario N° 5202/084, De 23.12.2014 - Núm. 20, Febrero 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702591089

Personal Embarcado. Descansos. Guardias de mar. Enmienda Dictamen Nº 5163/83 De 22.12.2014 Ordinario N° 5202/084, De 23.12.2014

Páginas99-99
Proyecto
Reformas Laborales
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11.- PERSONAL EMBARCADO. DESCANSOS. GUARDIAS DE MAR. ENMIENDA
DICTAMEN Nº 5163/83 DE 22.12.2014
MATERIA: Enmienda dictamen N°5186/083, de 22.12.2014, de la manera que
indica.
ORDINARIO N° 5202/084, DE 23.12.2014
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario, enmendar el último párrafo de
la página N°4, del dictamen Nº5136/083, de 22.12.2014, que ja el sentido y alcance
de los descansos diarios y semanales y de las guardias de mar de los ociales de la
marina mercante, en los siguientes términos:
Entre las palabras "éste" y "constituirá" se deberá intercalar la expresión "no",
quedando el enunciado aludido de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo anterior, dichos ociales también tienen derecho al descanso
mínimo de ocho horas diarias. Sin embargo, considerando que sus funciones a bordo
son continuas y sostenidas, tales descansos están sujetos a eventuales alteraciones
derivadas del ejercicio de la ocupación que les es propia, y en el caso de producirse
un evento que signique interrumpir su descanso diario, ésteno constituirá infracción
al señalado descanso mínimo. Es así como, una vez terminada la eventualidad debe
retomarlo hasta completarlo íntegramente."
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
12.- ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS; CONSTITUCIÓN; QUÓRUM; REGLA
DE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA; 1) FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE
ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL ADMINISTRADOS POR ENTIDADES
PRIVADAS. 2) DIRECTORIO PROVINCIAL; ELECCIÓN. 3) ASOCIACIÓN DE
CARÁCTER REGIONAL; DIVISIÓN POLÍTICO - ADMINISTRATIVA
MATERIA: 1) Para los efectos de determinar el cumplimiento del cuórum de
constitución exigido por la ley N°19.296, tratándose de asociaciones conformadas
tanto por funcionarios de los establecimientos de atención primaria de salud
administrados directamente por las municipalidades como por las entidades
de derecho privado creadas por aquellas, debe considerarse exclusivamente
el universo de trabajadores que prestan tales servicios para el municipio o la
corporación municipal respectivos. 2) Cuando el legislador alude, en el inciso 2°
del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter
nacional, pertenecientes a «una provincia o región», pueden elegir un directorio
que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha
querido referirse con dichas expresiones a los territorios correspondientes a
la división político-administrativa del país y, por tanto, no resulta jurídicamente
procedente conformar un directorio provincial, en los términos de la citada
disposición legal, que tenga por base el departamento provincial de un servicio de
Jurisprudencia de
La Dirección
del Trabajo

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