Ley núm. 19034, publicada el 30 de Enero de 1991. PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los pequeños productores agrícolas podrán recuperar el crédito fiscal, correspondiente al impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones que efectúen o servicios que contraten, mediante su devolución por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las siguientes normas:
-
Se entenderá por pequeño productor agrícola a la persona natural, acogida al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 unidades tributarias mensuales al mes de enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los predios agrícolas que se practiquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235, el monto que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se ajustará en el mismo porcentaje de variación que se determine entre el nuevo valor total de los avalúos de los predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que tenían con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos efectos, el nuevo límite de unidades tributarias mensuales se expresará en números enteros subiendo al entero la décima superior a cinco y despreciando la inferior a este decimal.
Se entenderán, también, como pequeños productores agrícolas a las personas naturales, acogidas al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, que exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior a 100 unidades tributarias mensuales siempre que sus ventas no superen un monto neto de 200 unidades tributarias mensuales, en el período de doce meses, señalado en la letra e).
-
Los productos que vendan deberán ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de terceros, salvo que se trate de ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.
-
El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los requisitos que al respecto establece el decreto ley N° 825, de 1974.
-
La devolución del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal, sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a los contribuyentes que se indican en la letra g), por las cuales se emitan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba