Permite a Ministros de Iglesia, desempeñarse como mediadores, en causas de los tribunales de familia.
Fecha | 26 Agosto 2013 |
Número de Iniciativa | 9072-18 |
Fecha de registro | 26 Agosto 2013 |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia |
Materia | MEDIACION, MEDIACIÓN FAMILIAR, MEDIADORES EN CAUSAS, MINISTROS DE IGLESIA, TRIBUNALES DE FAMILIA |
Autor de la iniciativa | Browne Urrejola, Pedro, Godoy Ibáñez, Joaquín, Latorre Carmona, Juan Carlos, Monckeberg Bruner, Cristián, Monckeberg Díaz, Nicolás, Montes Cisternas, Carlos, Robles Pantoja, Alberto, Sauerbaum Muñoz, Frank, Verdugo Soto, Germán |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
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Permite a los Ministros de una Iglesia desempeñarse como mediadores en |
ANTECEDENTES
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Una de las instituciones fundamentales para entender la nueva política judicial en materia de Familia dice relación con la institución de la Mediación Familiar.
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Esta figura, establecida en el Título V (artículos 103 y siguientes) de la Ley N° 19.968, que creó los Tribunales de Familia, tiene por finalidad constituirse como un apoyo que permita un entendimiento entre las partes, con ocasión de una controversia conocida por dichos tribunales.
Así, el artículo 103 señala que "se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos".
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Como resulta evidente, la mediación es un proceso importante dentro de la nueva justicia familiar, y por ello, el legislador se ha preocupado especialmente de los requisitos que debe cumplir quien quiera oficiar como mediador.
En efecto, el artículo 112 establece el "Registro de Mediadores", que señala quiénes están acreditados para ejercer en este cargo, y a la vez, los requisitos que deben cumplir. En dicho Registro, que maneja el Ministerio de Justicia, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios, el que no puede ir más allá de una misma región, y generalmente de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones.
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Al mismo tiempo, los incisos cuarto y quinto de este artículo 112 señalan los requisitos que debe cumplir una persona para ser nombrada mediador. Dice el texto mencionado:
"Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación".
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En conclusión, sólo pueden ser inscritos como Mediadores quienes acrediten: i) poseer un título profesional de una carrera que tenga, a lo menos, ocho semestres; 2) acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia e infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia; 3) capacitación o investigación en dichas materias; 4) no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva entre otros; y 5) disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación.
Quienes patrocinamos esta moción estamos de acuerdo con el criterio que este mismo Congreso Nacional ha propuesto. Es lógico que quienes se desempeñen como mediadores deben tener conocimientos en el área de desarrollo infantil, y por supuesto, quien haya sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, se encuentra moralmente impedido de ejercer como tal. Sin embargo, creemos que se puede establecer una excepción, con respecto al requisito del título profesional de ocho semestres: resulta que quienes se desempeñan como Ministros, Pastores, Obispos o cabezas de algunas Iglesias cristianas, tienen estudios y especialización sobre el tema, pero no pueden desempeñarse como mediadores, debido justamente a que no cuentan con un título profesional de al menos ocho semestres, debido a que los Seminarios donde estudian no son reconocidos por el Estado y sus títulos y postgrados profesionales obtenidos en universidades extranjeras tampoco son reconocidos por el Estado de Chile, pues éste no cuenta entre sus...
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