Perfecciona el permiso postnatal parental y el ejercicio del derecho a sala cuna para los funcionarias y funcionarios públicos que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514350

Perfecciona el permiso postnatal parental y el ejercicio del derecho a sala cuna para los funcionarias y funcionarios públicos que indica.

Fecha03 Noviembre 2015
Número de Iniciativa10367-13
Fecha de registro03 Noviembre 2015
EtapaTramitación terminada Ley N° 20.891 (Diario Oficial del 22/01/2016)
MateriaDERECHO A SALA CUNA, FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PERMISO POSTNATAL PARENTAL, REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, SALAS CUNAS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje

mensaje de s.e. la presidenta de la república con el que se inicia un proyecto de ley QUE PERFECCIONA EL PERMISO POSTNATAL PARENTAL Y EL EJERCICIO DEL DERECHO a SALA CUNA, PARA LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.

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Santiago, 28 de octubre de 2015









1170-363/









A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.



Honorable Cámara de Diputados:



En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que perfecciona el permiso postnatal parental y el ejercicio del derecho a sala cuna, para las funcionarias y funcionarios públicos que indica.



  1. ANTECEDENTES

1. Protección a la Maternidad

La importancia y alcance que en el último siglo se le ha reconocido a la protección a la maternidad y de la infancia, considerando sus efectos sociales, laborales y sanitarios, se refleja en una amplia normativa tanto a nivel internacional como nacional.

En efecto, ya en 1919, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasma la preocupación internacional por proteger a la madre trabajadora y a su hijo o hija en el Convenio Número 3, según el cual a la madre se le debe conceder 6 semanas previas al parto y 6 semanas posteriores a él.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece la relevancia de entregar cuidados y asistencias especiales a la maternidad y a la infancia.

Posteriormente, la OIT analiza cómo entregar protección a la madre trabajadora y a su hijo o hija. Así, el Convenio Número 103 profundiza en materia de derechos concedidos para entregar protección a las trabajadoras y analiza la necesidad de que los Estados que ratifican el convenio normen un fuero para que la mujer no sea despedida mientras goza de descanso maternal.

Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, compromete a los Estados que lo suscriben a proteger a las madres concediendo un “tiempo razonable” de cuidado previo al parto y posterior a éste. Establece, asimismo, la obligación de generar instrumentos de seguridad social o de licencia con remuneración para aquellas que se encuentren trabajando.

Lo anterior también queda consagrado en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 1979.

Mediante el Convenio Número 156, de 1981, la OIT establece criterios para entregar protección a trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, actualizando así sus recomendaciones a nuevos estándares con los que progresivamente se invitan a los Estados a avanzar y promover la corresponsabilidad.

Finalmente, a través del Convenio Número 183, de 2000, la OIT sistematiza sus recomendaciones en cuanto a la protección de los derechos asociados a la protección de la maternidad y la infancia.

En nuestro país también se ha evolucionado progresivamente en materia de normas sobre protección a la maternidad, la paternidad y vida familiar, las que se encuentran contenidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, siendo aplicables tanto al Sector Privado como Público.



Entre dichas normas se encuentra el derecho al descanso de maternidad, entendiéndose por éste la regla general de las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él -artículo 195 del Código del Trabajo-. Dicho derecho se funda en la salud de la mujer, permitiéndole un tiempo de reposo previo para dar a luz en condiciones adecuadas y un tiempo posterior al parto para recuperarse del puerperio.

De esta forma, dicho descanso asume la forma de una licencia médica para la madre trabajadora.



2. Derecho a mantención de las remuneraciones por licencia por descanso de maternidad.

La licencia por descanso de maternidad para las trabajadoras del sector privado origina el pago de un subsidio regulado por el decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija las normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos individuales o colectivos que puedan pactar los trabajadores con sus empleadores, en orden a mantener sus remuneraciones durante dicho período.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 153 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el personal afecto al Estatuto Administrativo durante el goce de la licencia médica por enfermedad, por descanso de maternidad o por enfermedad grave del hijo menor de un año, tiene derecho a la mantención total de sus remuneraciones, en lugar de recibir el pago de un subsidio por incapacidad laboral. Su pago se realiza directamente por el servicio o institución empleadora, la que luego debe recuperar en la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) o Fondo Nacional de Salud (FONASA) la suma equivalente al subsidio por incapacidad que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las disposiciones del mencionado decreto con fuerza de ley N°44. La parte de las remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización, es de cargo exclusivo del servicio o institución empleadora. Este beneficio es otorgado por el Estado en su carácter de empleador.

El derecho que tienen las funcionarias a continuar gozando del total de las remuneraciones durante el período de licencia por descanso de maternidad se encuentra contenido en los diversos estatutos laborales que los rigen, tales como: Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Estatuto de los Profesionales de la Educación, Estatuto de Atención Primaria de Salud, entre otros.

Sobre el particular, específicamente el inciso primero del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece una regla para los funcionarios por la que no podrán percibir remuneraciones durante el tiempo que no se hubiere efectivamente trabajado, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho estatuto. A su turno, el artículo 111 del citado cuerpo normativo consagra una definición de licencia médica para las y los funcionarios públicos, reconociendo expresamente el derecho a gozar del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

A su vez, las remuneraciones de las trabajadoras del Estado regidas por el Código del Trabajo que se acojan a licencia maternal tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora conforme al artículo 18 del decreto ley N°3.529, de 1980, del Ministerio de Hacienda.

Existen otros regímenes de personal a los que se les aplican las reglas previamente indicadas por remisión supletoria o subsidiaria de sus normas.



3. Permiso postnatal parental para las funcionarias y funcionarios -estos últimos cuando corresponda- del sector público.

La ley N° 20.545 modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental en el artículo 197 bis al Código del Trabajo, creando un derecho irrenunciable a gozar de un permiso de maternidad, por un período de doce semanas, que comienza inmediatamente a continuación del término del descanso postnatal, con derecho a subsidio, y que puede ejercerse, a elección de la trabajadora, en la modalidad de dieciocho semanas, reincorporándose al trabajo a media jornada.

Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique.

A su vez, el artículo 6° de la ley 20.545 estableció que las funcionarias y funcionarios del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que se origine en los mismos términos que el artículo 197 bis del Código del Trabajo, aplicando al subsidio las normas del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, las funcionarias y funcionarios que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, sólo acceden al pago de un subsidio y no tienen derecho a la mantención total de sus remuneraciones, salvo aquellas que expresamente señala el referido artículo 6° de la ley N° 20.545, que son las remuneraciones correspondientes a asignaciones de zona y bonificaciones especiales que benefician a las zonas extremas.

4. El Protocolo de Acuerdo 2014 suscrito entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores y la Mesa del Sector Público, y el Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales.

A través del Protocolo de Acuerdo con la Mesa del Sector Público, coordinada por la Central Unitaria de Trabajadores, suscrito en noviembre del año 2014, considerado también en el Protocolo de Acuerdo con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, suscrito en julio de 2015, se acordó que durante el presente año el Gobierno enviaría un proyecto de ley para que durante el período de permiso postnatal parental de las y los funcionarios públicos que hagan uso del mismo, se les pague la remuneración con igual tratamiento que el...

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