Causa nº 4263/2011 (Casación). Resolución nº 33975 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473541286

Causa nº 4263/2011 (Casación). Resolución nº 33975 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso4263/2011
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación43-2011 - C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2662-2008 - 1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

S., veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4263-2011 doña S.M.V., por ella y en representación de sus cuatro hijos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Ruta de los Ríos Sociedad Concesionaria y el Fisco de Chile, por la responsabilidad extracontractual que les asiste respecto de los daños sufridos con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos respectivamente, don J.D., ocurrida el 24 de noviembre de 2005 como consecuencia del choque del vehículo en el que se desplazaba como copiloto, con una barrera de contención, en la Ruta 5 Sur. Afirman los actores que la colisión se debió al negligente diseño, construcción, mantención y supervisión de la carretera. La concesionaria no adoptó las medidas de seguridad para minimizar los efectos de un posible accidente, lo que habría evitado el deceso del Sr. D., y por lo consiguiente el Fisco de Chile incurrió en falta de servicio por la negligente o inexistente fiscalización de los términos del contrato de concesión y la normativa vigente al respecto.

La sentencia de primer grado rechazó la demanda respecto de la empresa concesionaria fundada en que no se estableció una relación de causalidad entre el hecho u omisión de la concesionaria, falta de mantención de las cunetas de mediana, y el daño producido. La rechazó también respecto del Fisco de Chile por carecer de legitimación pasiva.

La Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante agregó que no se logró probar que hubo de parte de la concesionaria una mala construcción, un errado diseño o falta de mantención de la carretera en los términos de ser la causante del accidente, y confirmó la sentencia de primer grado.

Contra la decisión del tribunal ad quem la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en el vicio contemplado en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Afirma la recurrente que ésta carece de consideraciones porque en lo que se refiere a la falta de conservación de la ruta por parte de la concesionaria la sentencia de primera instancia sostuvo, en el considerando vigésimo octavo, que en el sector del accidente efectivamente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia los costados, por la falta de mantención en las cunetas de mediana. Sin embargo la de segunda instancia, pese a mantener tal considerando, afirma que su parte no probó con claridad que hubo de parte de la concesionaria una mala construcción o diseño de la carretera o falta de mantención de ésta en los términos de ser la causante del accidente. Es decir, señala, por un lado la de primera estableció la falta de conservación por parte de la concesionaria y la de segunda instancia entiende que no se probó aquello, lo que importa una abierta contradicción que implica que ambos considerandos se anulan, quedando desprovista de fundamentos la decisión.

Segundo

Que para el análisis de la causal de nulidad formal alegada cabe consignar, que de la lectura del fallo impugnado se advierte que éste mantuvo vigentes todos los fundamentos de la de primer grado, incluido el vigésimo octavo que estableció que en el sector del accidente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia los costados por falta de mantenimiento en las cunetas de mediana, y el trigésimo, que sostuvo –refiriéndose a la falta de mantención de la carretera- que no es posible determinar una relación de causalidad entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño. Además la sentencia de segunda instancia agregó otros fundamentos, señalando en el considerando sexto que no se acreditó una falta de mantención de la carretera en los términos de ser la causante del accidente.

Tercero

Que el legislador se ha preocupado de precisar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Cuarto

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho debe el tribunal observar, al...

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