Decisión nº C3129-15, de Consejo de Transparencia de 22 de Diciembre de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 631753717

Decisión nº C3129-15, de Consejo de Transparencia de 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMunicipalidades, Otros, especificar

DECISIÓN RECLAMO ROL C3129-15

Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.

Requirente: Pedro Caro Sáez.

Ingreso Consejo: 11.12.2015

En sesión ordinaria N° 671 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3129-15.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 11 de diciembre de 2015, don Pedro Caro Sáez, a través del Sistema de Reclamo en Línea de este Consejo, dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que no tiene una respuesta clara respecto del levantamiento de restricción R4, que refiere a la expropiación realizada en el Gobierno del Presidente Lagos en terrenos de propiedad de una sucesión, para la construcción del puente que atraviesa el río Nilahue.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.

2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

3) Que, según se desprende de...

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