Decisión nº C3129-15, de Consejo de Transparencia de 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Municipalidades, Otros, especificar |
DECISIÓN RECLAMO ROL C3129-15
Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.
Requirente: Pedro Caro Sáez.
Ingreso Consejo: 11.12.2015
En sesión ordinaria N° 671 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3129-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 11 de diciembre de 2015, don Pedro Caro Sáez, a través del Sistema de Reclamo en Línea de este Consejo, dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que no tiene una respuesta clara respecto del levantamiento de restricción R4, que refiere a la expropiación realizada en el Gobierno del Presidente Lagos en terrenos de propiedad de una sucesión, para la construcción del puente que atraviesa el río Nilahue.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, según se desprende de...
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