Causa nº 9616/2012 (Otros). Resolución nº 64058 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471729390

Causa nº 9616/2012 (Otros). Resolución nº 64058 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Septiembre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Número de expediente9616/2012
Número de registro9616-2012-64058
Fecha09 Septiembre 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPATRICK JOHANNES PETERS.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 11, doña S.L.G., abogado, en representación de don P.F.H.J.P., holandés, domiciliado en 2455, Apt.201, Flamingo Drive, Miami Beach, Florida, Estados Unidos de América, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Federal N°11 para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 19 de marzo de 2011, entre su representado y doña M.J.A.R., chilena, domiciliada en calle E.L.N.°550, Depto. 902, Valparaíso, Quinta Región, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°282 del año 2011, de la Circunscripción de Valparaíso.

A fojas 18 y siguientes se encuentra agregada a los autos copia de la referida sentencia, debidamente legalizada y traducida, con certificación que acredita su ejecutoria.

Se ordenó poner en conocimiento de doña M.J.A.R., la petición de exequátur, quien comparece oponiéndose a la solicitud de autos por los argumentos expuestos en su presentación de fojas 64.

La señora F.J.S. de esta Corte, mediante dictamen de fojas 73, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y los Estados Unidos de América no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes...

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