Causa nº 9015/2013 (Otros). Resolución nº 129026 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2014
Juez | Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z. |
Número de expediente | 9015/2013 |
Número de registro | 9015-2013-129026 |
Fecha | 24 Junio 2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PATRICIA ORELLANA MARQUEZ |
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 14, doña A.M.R.B., abogada, en representación de doña P.O.M., empleada, chilena, domiciliada en 32 M.C., W.G.. N.S.W., Australia, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1994 que se transformó en definitiva el 23 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Familia de Australia, que concedió el divorcio solicitado por ambos cónyuges de su matrimonio contraído entre la requirente y el ciudadano australiano don Eugenio Caliguiri Ammendolia, celebrado el 5 de octubre de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Sydney e inscrito en Chile ante la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 287 del año 1992 del Servicio de Registro Civil e Identificación. Hace presente que atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de dictación de la sentencia de divorcio, desconoce el actual domicilio del requerido.
La referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 5 en la que consta su ejecutoria que se acredita con la traducción certificada del documento que rola a fs.5 y siguientes.
Atendido a que en los registros públicos no consta que el Sr Caliguiri tenga domicilio en Chile, se designó como representante de sus intereses al defensor de ausentes de turno, quien a fojas 26 asumió su función y a fojas 34 se allanó a la petición de exequatur
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 73, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y Australia no existe Tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en...
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