Decreto 79 EXENTO - MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD MAGALLANES, APROBADO POR DECRETO N° 29, DE 1997
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 12 de Septiembre de 2012 |
MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD MAGALLANES, APROBADO POR DECRETO N° 29, DE 1997
Núm. 79 exento.- Santiago, 16 de agosto de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; en el DS N° 28 de 1994, y el DS N° 29 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo acordado en reuniones del Consejo Administrativo de Bienestar, de fecha 9 de junio de 2010 y 13 de enero de 2011; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud de Magallanes, aprobado por decreto supremo N° 29, de fecha 16 de abril de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
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Incorpórese en el artículo 8° a continuación del último inciso:
"El Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, contratar de acuerdo a lo establecido en la Ley de Compras Públicas, seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros".
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Reemplácese el texto de la letra b) del artículo 9°, por:
"b) Nacimiento: cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo o la adopción de un menor. Si ambos padres fuesen afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan".
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Reemplácese el orden de precedencia establecido en la letra c) del artículo N° 9°, eliminándose el numeral N° 6 del mismo:
"1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.
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Al cónyuge sobreviviente.
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A los hijos.
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A los padres.
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A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral".
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Reemplácese la letra d) del artículo 9° por:
"d) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o...
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