Decreto núm. 481, publicado el 07 de Mayo de 1999. PROMULGA EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL, SUSCRITO CON LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, POR EL QUE SE SUSTITUYE EL APENDICE 4 DEL ANEXO 13 REGIMEN DE ORIGEN, DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471206186

Decreto núm. 481, publicado el 07 de Mayo de 1999. PROMULGA EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL, SUSCRITO CON LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, POR EL QUE SE SUSTITUYE EL APENDICE 4 DEL ANEXO 13 REGIMEN DE ORIGEN, DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL, SUSCRITO CON LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, POR EL QUE SE SUSTITUYE EL APENDICE 4 DEL ANEXO 13 "REGIMEN DE ORIGEN", DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35

Núm. 481.- Santiago, 7 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nºs. 8 y 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que por decreto supremo Nº 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la resolución Nº 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de alcance parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.

Que con fecha 25 de junio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Nº 35, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre de 1996.

Que con fecha 11 de septiembre de 1997 el Gobierno de la República de Chile y los Estados Partes del Mercosur suscribieron, en Montevideo, en el marco de los instrumentos internacionales antes referidos y, en particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 46, 47 y 57 y en el Apéndice 4 del anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, el Sexto Protocolo Adicional a este Acuerdo, por el cual se sustituye íntegramente el mencionado Apéndice 4 del anexo 13 de dicho acuerdo.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Sexto Protocolo Adicional, suscrito el 11 de septiembre de 1997 entre el Gobierno de República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur, MERCOSUR, por el cual se sustituye íntegramente el Apéndice 4 del anexo 13 ''Régimen de Origen'' del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Chile por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

Considerando que la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, en cumplimiento del mandato establecido en el Apéndice 4 del Anexo 13 del Acuerdo, aprobó la resolución MCS-CH-1/97 por la cual se definen los requisitos específicos de origen para los sectores de telecomunicaciones e informática,

Convienen:

Artículo 1º

Sustituir íntegramente el Apéndice 4 del Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 por el que se registra en Anexo al presente Protocolo, en el que se establecen los requisitos específicos de origen que deberán cumplir los productos de los sectores de telecomunicaciones e informática, para beneficiarse de las preferencias establecidas en dicho Acuerdo.

Artículo 2º El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.- Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.- Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.

APENDICE 4 (CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 4º)

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

Naladisa Descripción Requisito

85.17 Aparatos eléctricos de telefonía o

telegrafía con hilos, incluidos

los aparatos de telecomunicaciones

por corriente portadora.

Excepto las siguientes mercaderías:

Del ítem 8517.40.00:

- Aparatos de facsímil.

- Equipamientos terminales o repetidores

sobre líneas de fibras ópticas, con

capacidad de transmisión superior a 140

Mbits/s.

- Multiplexadores por división de tiempo,

numéricos ("digitales"), síncronos con

velocidad de transmisión superior o igual

a 155 Mbits/s.

Del ítem 8517.81.00.

- Aparatos de control y mando de redes

(TMN - Telecomunication Management

Network)

85.25 Aparatos emisores de radiotelefonía, Idem.

radiotelegrafía, de radiodifusión o de

televisión, incluso con un aparato receptor

o un aparato de grabación o de

reproducción de sonido, incorporados;

cámaras de televisión.

Excepto las siguientes mercaderías:

Del ítem 8525.20.00:

- De telecomunicaciones por satélite:

- Para estación principal terrena fija, sin

conjunto antena reflector.

- Para estaciones VSAT ("Very Small

Aperture Terminal"), sin conjunto antena

reflector.

- De telefonía celular:

- Para estación base.

- Terminales fijas, sin fuente propia de

energía.

- Del tipo modulador-demodulador

("Radiomodem").

8527.90.00 Exclusivamente receptores personales de Idem

radiomensajes de frecuencia inferior a

150 Mhz.

8529.90.00 Exclusivamente de aparatos de las Idem

subpartidas 8525.10 u 8525.20, excepto

gabinetes y bastidores

8543.80.00 Excepto las siguientes mercaderías: Idem

- Amplificadores de radiofrecuencia:

- Para emisión de señales de microondas

de alta potencia (HPA) a válvula TWT de

tipo "phase combines" con potencia de

salida superior a 2,7 kW.

- Para distribución de señales de

televisión.

- Aparatos para electrocutar insectos.

SECTOR DE INFORMATICA

01-Básico

Naladisa Descripción

8470.50.00 Exclusivamente electrónicas.

8471.20.00 Exclusivamente las siguientes mercaderías:

- De peso superior a 10 kg o que funcionen solamente

con fuente externa de energía

- De peso inferior a 2,5 kg con teclado alfanumérico

de por lo menos 70 teclas y con una pantalla

("display") de área superior a 140 cm² e

inferior a 560 cm², capaces de funcionar sin

fuente externa de energía.

8471.91.00 Excepto las siguientes unidades de procesamiento

numéricas (digitales):

- De pequeña capacidad, basadas en

microprocesadores, con capacidad de instalación

dentro del mismo gabinete de unidades de memoria

de la subpartida 8471.93, pudiendo contener

múltiples conectores de expansión ("slots") y

valor FOB inferior o igual US$12.500 por unidad.

- De media capacidad, pudiendo contener como máximo

una unidad de entrada y otra de salida de la

subpartida 8471.92, con capacidad de instalación

dentro del mismo gabinete de...

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