Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 19 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891902

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 19 de Enero de 2013

Ric12-9-0000326-7
Fecha19 Enero 2013
RucGR-09-00008-2012

P.A., a diecinueve de enero de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que a fojas 122 y siguientes comparece el abogado don Nicolás Marcel Álvarez Cerda, chileno, casado, cédula de identidad N° 8.601.697-4, en representación de la contribuyente Empresa de Transporte Sudamericana Austral Limitada., R.U.T. N° 89.602.300-4, del giro transporte oceánico, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 556, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, firmada por la Directora Regional de Punta arenas, doña R.A.M. y por la Secretaria del Departamento de Fiscalización de Punta Arenas, doña P.H.G., notificada por cédula mediante notificación N° 114, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, que deniega la devolución solicitada en la declaración de Impuesto de Renta año tributario 2011, F.N.° 22, F. 91664051. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Hechos: a).- Que, por medio del Formulario Nº 22 de declaración anual de Impuesto a la Renta, F. 91664051, correspondiente al año tributario 2011, solicitó la devolución del Impuesto de Primera Categoría como PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, por la suma de USD 4.798,74 (cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares con setenta y cuatro centavos). b).- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitió la notificación N° 110202655 en la que se requirió a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación respectiva. Además señaló que habían diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos anuales de renta del año tributario 2011 y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a la observación A25, en

cuanto a que el remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F. Nº 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F. Nº 22 del año anterior o bien el remante y/o saldo para el año siguiente no está correctamente determinado. c).- Que, en cumplimiento a dicha notificación la contribuyente acompañó los siguientes documentos según consta en Acta de Recepción de entrega de documentación de fecha uno de agosto de dos mil once. 1) Año 2008: Balance 8 columnas Folio 12347 Renta Líquida 31-12-2008 Folio 12348 FUT al 31-12-2008 Folio 12349 Capital Propio Tributario 2008 Folio 12350 2) Año 2009: Balance 8 columnas 2009 Folio 12351 Renta Líquida 31-12-2009 Folio 12352 FUT al 31-12-2009 Folio 12353 Capital Propio Tributario 2009 Folio 12354 3) Año 2010: Balance 8 columnas 2010 Folio 12355. Renta Líquida 31-12-2010 Folio 12356. FUT al 31-12-2010. Capital Propio Tributario 2010 Folio 12358. d).- Que, posteriormente el Servicio de Impuesto Internos con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, procedió a emitir la Resolución Exenta N° 017, que deniega la devolución solicitada por el monto de $ 2.245.858., en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, F. Nº 22, F. 91664051. Lo anterior, debido a que la contribuyente no habría aportado la totalidad de los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera no fidedigna. e).- Que, a juicio del órgano fiscalizador no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en su declaración, lo que impediría considerar como pago provisional el impuesto de Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios

anteriores. Adicionalmente el Servicio de Impuesto Internos señala que tampoco se habrían solucionado las observaciones señaladas anteriormente. f).- Que, al respecto señala que la contribuyente solicitó su devolución en dólares americanos y no en pesos, por cuanto está autorizada para llevar contabilidad, declarar y pagar sus impuestos en dólares. El monto reclamado corresponde a la suma de USD 4.798 Derecho: 1).- Que, la reclamante señala que la pérdida tributaria se en origina gastos relacionados con pagos efectuados a: a) Pagos efectuados a la Cámara Marítima y Portuaria por la suma de $ 8.641.674 (USD 17.118,1). La Cámara Marítima y Portuaria es una asociación gremial que tiene por objeto velar por los intereses del conjunto de las empresas asociadas contribuyendo a la promoción de un sistema portuario rápido, flexible, seguro y económico. b) Pagos efectuados por cuotas al Comité de Santiago por la suma de $ 4.076.341.- (USD 7.934,26). Que en cuanto a estos pagos, son absolutamente obligatorios para la contribuyente por cuanto al haber sido autorizada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para operar en el transporte de gráneles en cargamentos a ser embarcados en puertos chilenos y destinados a puertos brasileños y viceversa, conforme al Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre transporte Marítimo, la contribuyente forma parte del Comité debiendo cumplir con el Reglamento Interno del Comité de Santiago, el cual establece, en su artículo décimo noveno, letra r 9, que debe pagar las cuotas que dicho Comité determine en cumplimiento del Acuerdo de Transporte Marítimo entre Chile y Brasil. c) Pagos a auditores externos KPMG por la suma de $ 743.349 (USD 1.532,18). d) Pagos de patentes municipales, Primer semestre por la suma de 44.006 (USD 82,76) y segundo semestre por la suma de 44.005 (USD 84,19). e) Pagos por empaste de libros tributarios por $ 13.332 (USD 25,59) y de fotocopias legalizadas ante el Conservador Nacional de Bienes Raíces, por $ 1.000 (USD 2,01).

  1. Que, señala que todos los gastos anteriormente señalados son necesarios para producir la renta, por cuanto son indispensables para el desarrollo de las actividades comerciales de la contribuyente. B. Que, tales gastos cumplen con los requisitos establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para ser deducibles tributariamente, esto es: 1) Se relacionan directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2) Se trata de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. 3) No se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 4) Se ha incurrido efectivamente en el gasto, se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio. Tienen su origen en una adquisición o prestación real y efectiva. 5) Se encuentran acreditado o justificado en forma fehaciente. C. Que en conclusión señala que la pérdida tributaria se ha originado en gastos necesarios para producir la renta por parte de la contribuyente, cumpliendo los requisitos que la ley exige para que puedan ser deducidos tributariamente, por lo que dicha pérdida se debe dar por acreditada y en consecuencia la devolución del Impuesto de Primera Categoría por la suma de USD 4.798, 74 como PPM –Pagos Provisionales Mensuales- por las utilidades absorbidas la pérdida tributaria no puede ser denegada. 2).- En cuanto a las observaciones efectuadas al FUT de la Reclamante: A. Que el Servicio de Impuestos Interno señala que el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del F22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F. Nº 22 del año anterior o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente determinado, lo que no es efectivo según se demostrará. B. Que, en conformidad con la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, F. Nº 22, Folio 91664051, el reclamante registró como remanente del FUT ejercicio anterior con crédito la suma de USD 2.702.478,89 (recuadro 774) y como remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro 775).

  2. Que, en la declaración de renta año tributario 2010, F. Nº 22, F.N.° 94508580, la contribuyente registró como remanente FUT con crédito para el ejercicio siguiente la suma de USD 2.702.478,89 (recuadro 231) y como remanente de FUT para el ejercicio siguiente sin crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro 318). Expresando que lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución que del remanente y saldo de FUT declarado en el año tributario 2011 no coinciden con lo declarado en el año tributario anterior. D. Que, la contribuyente fue autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera por la Resolución Exenta N° 2051, del año mil novecientos noventa y cuatro emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente la contribuyente en conformidad con la Circular 24, del año dos mil seis optó por declarar y pagar impuestos en dólares, lo que se acredita con la copia de la carta presentada a la XII Dirección Regional de Punta Arenas, con fecha ocho de mayo de dos mil seis. Con fecha once de mayo de dos mil seis, la XII Dirección Regional de Punta Arenas a través del Ordinario 326, tomó conocimiento de dicha opción. E. Que, como consecuencia de lo anterior la contribuyente registra el FUT en dólares y no es pesos no siéndole aplicable el mecanismo de corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección...

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