Decisión nº C1661-18, de Consejo de Transparencia de 16 de Agosto de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 738400333

Decisión nº C1661-18, de Consejo de Transparencia de 16 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMedio Ambiente

DECISIÓN AMPARO ROL C1661-18

Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).

Requirente: Pachón S.A., representada por don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi y don Eugenio Valladares Bonet.

Ingreso Consejo: 19.04.2018.

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respecto de la solicitud del denunciante de acceder a copia del expediente de procedimiento sancionatorio en el cual aún no se han formulado cargos, por existir pendiente un privilegio deliberativo, cuya publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

Se sigue el criterio establecido en la decisión amparo Rol C385-15.

Sin perjuicio de lo resuelto se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Medio Ambiente, para los fines que estimen procedentes.

En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1661-18.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de marzo de 2015, la empresa Pachón S.A., interpuso denuncia ingresada con el número 364-2015, por infracciones ambientales ante la Superintendencia de Medio Ambiente, en contra de Minera Los Pelambres, en relación al denominado "Proyecto Integral de Desarrollo" de propiedad de Pelambres.

2) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2018, la empresa Pachón S.A., solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA-, la siguiente información: "a) otorgar acceso a Pachón al expediente en que consta el referido procedimiento administrativo; y b) Conceder a nuestra representada copia de todo lo obrado en él". Se invoca como fundamento sentencia de la Excma. Corte Suprema -Rol N° 41.790-2016.

3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 821, de 2 de abril de 2018, el órgano en resumen, indicó que el requirente aún no tiene el estado de interesado a la luz del artículo 21 de la ley N° 20.417.

Asimismo, refiriéndose a la sentencia invocada por el requirente, indicó en síntesis, que en aquella se reconoce que la SMA puede mantener la reserva o secreto de la información al amparo de lo dispuesto en el artículo 211 letra b), de la ley N° 20.285, en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su objetivo.

Por otra parte, dio a conocer el estado actual del procedimiento, agregando lo siguiente:

a) El día 26 de junio de 2015, se realizó un requerimiento de información al denunciado, solicitando que informara respecto de las coordenadas de ubicación del botadero Cerro Amarillo, para contrastar estos antecedentes con la ubicación señalada en la Resolución de Calificación Ambiental N° 38/2004.

b) Los días 26 de junio de 2015 y 26 de julio de 2016, se requirió información a la Dirección de Fronteras y Limites del Estado, consultándose por la cartografía oficial del sector.

c) El 1 de junio de 2017, se requirió información a la DIFROL, en relación al emplazamiento del depósito de estériles Cerro Amarillo, precisando el área y superficie del depósito que se encuentra en territorio chileno, y en territorio argentino, si lo hubiere.

d) Posteriormente, fueron realizadas dos actividades de inspección ambiental, en los meses de noviembre y diciembre de 2017, cuyo informe técnico de fiscalización ambiental se encuentra siendo elaborado por la División de Fiscalización de este servicio, razón por la que aún no se encuentra disponible. No obstante lo anterior, se comunica que adjunto al presente oficio podrá encontrar copia del acta de fiscalización correspondiente a aquellas actividades.

4) AMPARO: El 19 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

Al respecto en su presentación sostuvo en resumen, lo siguiente:

a) El órgano no alegó causales de reserva.

b) No concurren en la especie las causales de reserva o secreto que contempla el artículo 21 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los motivos...

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