Causa nº 715/2009 (Casación). Resolución nº 715-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67309614

Causa nº 715/2009 (Casación). Resolución nº 715-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009

JuezJulio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Benito Mauriz A.,Patricio Valdés A.,Ricardo Peralta V.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Número de registrorec7152009-cor0-tri6050000-tip4
Partes OSSANDON ESPINOZA FEDERICO ALFONSO CON COMUNIDAD EDIFICIO HORIZONTE III
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de expediente715-2009
Fecha24 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 2.073-2005 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don F.A.O.E. dedujo demanda en contra de la Comunidad Edificio Horizonte III, representada por doña S.V.C., a fin que se acoja su demanda declarando que el despido es nulo e injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes, así como de las prestaciones que detalla, con reajustes, intereses y costas.

En sentencia de doce de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 139 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de nulidad de despido, pero declaró injustificada la separación unilateral, ordenando el pago de $240.000.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $4.752.000.- por indemnización por años de servicio, ya incrementada en un 80% y $96.000.- por feriado proporcional, con actualizaciones conforme los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, indicando que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la parte de mandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 187 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada, como sustento de su recurso, indica que se ha infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al no dar por acreditados los hechos constitutivos de las causales de despido invocadas por su parte. Expone que invocó como sustento de la decisión de poner término a la relación laboral las hipótesis contenidas en los artículos 160 N° 1, letra a) y 160 N° 7 del Código del Trabajo, y en la especie, la sentencia recurrida ha dado por establecidos los hechos de la causa de una manera que resulta incompatible con la sana crítica y desatendiendo las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que deben aplicarse para el establecimiento o apreciación de los mismos, en cuya virtud se asigne valor o desestime la eficacia de las pruebas rendidas. Al efecto, menciona los medios probatorios que no han sido adecuadamente ponderados en la sentencia atacada, indicando que lo dicho por los testigos del actor no resulta contradicho por algún antecedente serio del proceso, por lo que la referida testimonial es insuficiente para probar los hechos del juicio.

Asimismo, señala que la sentencia formula razonamientos subjetivos y poco jurídicos para acoger la demanda, al suponer que los problemas que pusieron término a la relación laboral surgieron únicamente con un matrimonio que residía en el condominio, lo que revelaría animosidad de este último contra el actor, además de indicar el fallo que no sólo es necesaria la gravedad del incumplimiento, sino también la reiteración del mismo, requisito este último que la disposición contenida en el artículo 1607 del código laboral no contempla. Sin perjuicio de eso, indica que ha quedado suficientemente acreditado que no fueron tres las oportunidades en que el demandante fue sorprendido durmi endo durante su trabajo, pues la prueba da cuenta de una conducta sostenida en el tiempo de incumplimiento de obligaciones que ponía en grave riesgo a su representada.

Por ello, sostiene que la sentencia recurrida de casación, al efectuar la apreciación o valoración de las pruebas rendidas en autos, se ha apartado de lo que ordenan las leyes reguladoras que rigen la materia, ya que abiertamente no las ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y ha dado por establecidos los hechos sobre la base de elementos o antecedentes del proceso que no reúnen los requisitos de pluralidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que la ley exige, al tenor de lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo. Argumenta que el fallo atacado tampoco se sustenta en razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor o desestime tales pruebas, y por el contrario, las pruebas de su parte si han aportado al proceso antecedentes probatorios más que suficientes y de convicción, los que correctamente apreciados deben necesariamente llevar a la conclusión de que el demandante incurrió en la causal de falta de probidad y de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.

De esta manera, con lo resuelto se ha infringido el artículos 160 n° 1, letra a), al no haberlo aplicado al caso de autos, pese a haberse acreditado los hechos que configuran esa causal; el artículo 160 N° 7, al interpretarlo erróneamente exigiendo que el incumplimiento además de ser grave, sea reiterado, como lo sostiene el fundamento 5° de la sentencia de segunda instancia, reiteración que...

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