Causa nº 15151/2015 (Casación). Resolución nº 231312 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587958534

Causa nº 15151/2015 (Casación). Resolución nº 231312 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha23 Noviembre 2015
Número de expediente15151/2015
Número de registro15151-2015-231312
Rol de ingreso en primera instanciaC-2663-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesORMEÑO RETAMAL DAVID CON HOSPITAL DE LOTA (SERVICIO SALUD CONCEPCIÓN)
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación583-2015

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Al escrito folio N° 46.199: estése al estado de la causa.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 15.151-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, condenando al demandado por falta de servicio al pago de $15.000.000 (quince millones de pesos) en favor de la demandante doña A. delC.V.G. y de $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos) en favor del demandante don D.H.O.R., con reajustes, intereses y costas, con declaración que se elevan dichas cantidades a $30.000.000 (treinta millones de pesos) y $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), respectivamente.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que se alega como causal de nulidad formal la establecida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Se funda esta parte del recurso en que el tribunal tiene por acreditada la falta de servicio, sin considerar lo declarado por el testigo médico ginecólogo Sr. Á.G.V., legalmente examinado, que declara que atendió a la paciente en dos oportunidades; en la primera no la hospitalizó porque no era necesario y, en la segunda, tampoco presentaba signos de gravedad que hicieran necesaria su internación o más exámenes. Por tanto, su testimonio acredita que la actuación de la demandada se ajustó a la lex artis y, de haberse ponderado correctamente, se habría concluido que no hubo falta de servicio.

Tercero

Que es necesario consignar que la demanda de autos fue presentada por el matrimonio conformado por don D.H.O.R. y doña A. delC.V.G., ambos en contra del Hospital de Lota, en procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, fundado en la falta de servicio que se imputa a la demandada.

Afirma que, luego de varias oportunidades de ser atendida en dichas dependencias para efectos de controlar su embarazo y un cuadro de diabetes gestacional detectado en diciembre del año 2010, el día 5 de enero de 2011 la demandante es llevada al centro asistencial en estado de inconsciencia, siendo hospitalizada, para luego ser informada que su hijo venía muerto en condición intrauterina, lo que es corroborado por una ecografía. Posteriormente, fue trasladada al Hospital Regional de Concepción donde se le diagnostica como paciente grave con hígado graso del embarazo, falla hepática global, falla renal aguda, taquicardia y colestasia. De lo anterior, concluye la demanda, la existencia de una falta de servicio en la atención recibida en el hospital demandado, al no habérsele diagnosticado ni tratado dichas patologías, las que deberían haber motivado, a su juicio, una interrupción anticipada del embarazo.

Todo lo anterior les causó un daño moral que avalúan en $100.000.000 (cien millones de pesos), respecto de cada uno de ellos.

Cuarto

Que la sentencia de primera instancia tiene por acreditada la falta de servicio de la demandada, por cuanto ésta retardó el diagnóstico del hígado graso agudo del embarazo que padecía la actora, cuyo manejo consiste en la interrupción inmediata del embarazo; de suerte que, de haber sido diagnosticada y tratada con oportunidad el 3 de enero de 2011, se habría realizado la correspondiente cesárea de urgencia, evitando con ello la muerte intrauterina del feto producto de la patología padecida por la madre. Por tanto, concluye que el servicio que otorgó el Hospital de Lota, dependiente del Servicio de Salud de Concepción, resultó deficiente y tardío para la demandante, causándole a ella y a su cónyuge un daño moral manifiesto.

Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción hace suyos estos razonamientos, agregando argumentos que sirven para aumentar el monto de las indemnizaciones concedidas en primera instancia.

Quinto

Que en lo concerniente a la causal que sustenta el recurso de casación en la forma, vale decir, haber sido dada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, se funda ésta en la falta de valoración de la declaración de un testigo presentado por la demandada, el cual daría cuenta que no se incurrió en la falta de servicio reprochada.

Sexto

Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Estos requisitos son exigidos a las sentencias por razones de claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Séptimo

Que el considerando octavo de la sentencia de primera instancia, que luego el tribunal de alzada hace suyo, contiene una referencia detallada de la prueba rendida por la parte demandada, dentro de la cual se encuentra la declaración del testigo Sr. Á.G.V.. Sin embargo, de los considerandos posteriores se desprende que el sentenciador da preeminencia...

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