Decreto Supremo N° 1.225, del 26 de Noviembre de 1954, aprueba el Reglamento Orgánico de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República; deroga el Decreto N° 343, de 11 de Marzo de 1954, de Salud Pública. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498987

Decreto Supremo N° 1.225, del 26 de Noviembre de 1954, aprueba el Reglamento Orgánico de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República; deroga el Decreto N° 343, de 11 de Marzo de 1954, de Salud Pública.

Publicado enDO de 24 de Enero 1955
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA; DEROGA EL DECRETO 343, DE 11 DE MARZO DE 1954, DE SALUD PÚBLICA

Núm. 1.225.- Santiago, 26 de noviembre de 1954.- Vistos lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficios 1.179 y 1.592, de 9 de septiembre y 11 de noviembre del presente año; el oficio 53.690, de 29 de octubre de 1954, de la Contraloría General de la República; lo dispuesto en la ley 11.219, de 11 de septiembre de 1953, y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Deróganse los decretos de este Ministerio 343, de 11 de marzo del presente año, totalmente tramitado, y 940, de 23 de septiembre de 1954, sin tramitar.

  2. Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 11.219, de 11 de septiembre de 1953, que fija las disposiciones por las que se regirá la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República:

TITULO I DE LA ELECCION DE CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LAS Artículos 1 a 10

MUNICIPALIDADES Y DE LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS

MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Artículo 1

° En la primera quincena de noviembre del año anterior al en que deba renovarse el Consejo Administrativo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, las Municipalidades que indica la letra c) del artículo 5.° de la ley 11.219 procederán a designar sus respectivos representantes a dicho Consejo.

Artículo 2

° En la misma quincena, el Directorio de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República, institución con personalidad jurídica según decreto 5.084, de 22 de octubre de 1947, del Ministerio de Justicia, asimismo en sesión especial, elegirá los cuatro Consejeros de la Caja que indica la letra d) del artículo 5.° de la ley 11.219.

La citación a esta sesión se hará por carta certificada que el secretario de la Asociación dirigirá a los directores con lo menos 10 días de anticipación y que le enviará a la Municipalidad donde prestan sus servicios.

El quórum para que la elección pueda efectuarse será de los tres cuartos de los directores en ejercicio.

La elección se efectuará mediante votación secreta y sufragando cada director por cuatro nombres en una sola cédula.

Quedarán elegidos los candidatos que hayan obtenido las cuatro más altas mayorías relativas.

No se podrá elegir más de un Consejero perteneciente a una misma Municipalidad.

En caso de empate de votos, que afecte al resultado de la elección, la elección se repetirá entre los respectivos candidatos, votando cada director por un solo nombre; y en caso de repetirse el empate, quedará elegido el más antiguo como empleado municipal, o el de mayor edad civil si sus antigüedades fueren iguales.

En caso de resultar elegidos dos o más Consejeros que fueren empleados de una misma Municipalidad, quedará elegido el que haya obtenido mayor número de votos; y si hubieren obtenido el mismo número de votos, el más antiguo como empleado municipal.

Artículo 3

° La citación a la sesión especial del Directorio de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República, indicada en el inciso 2° del artículo anterior, se comunicará con la misma anticipación a la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de que un delegado suyo concurra a supervigilar la elección.

Artículo 4

° Para ser elegido Consejero en reresentación de los empleados se requiere ser imponente como empleado municipal de planta o ser jubilado de la Caja.

Artículo 5

° Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos a petición de la Superintendencia de Seguridad Social, previo sumario administrativo instruído por ella; en tal caso, los afectados quedarán inhabilitados para ser nombrados nuevamente.

Artículo 6

° Si alguno o algunos Consejeros no fueren designados en la época oportuna podrán serlo con posterioridad; pero en tal caso durarán sólo el tiempo que falte para la terminación del correspondiente período de tres años.

Artículo 7

° La designación de los Consejeros deberá comunicarse inmediatamente después de efectuada al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.

Artículo 8

° Todo reclamo contra la elección de Consejeros representantes de los empleados deberá formularse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la elección.

La Superintendencia resolverá el reclamo previo examen de los antecedentes respectivos; y su decisión no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 9

° En caso de terminar las funciones de algún Consejero antes del plazo correspondiente, se le designará reemplazante por el tiempo que falte, si ese lapso es a lo menos de seis meses; y se procederá conforme al presente Título.

Artículo 10

° Se entenderá que las funciones de los Consejeros terminan, además del caso de expiración del período respectivo, por muerte, por renuncia, por dejar de ser emplado municipal, sin acogerse a jubilación, por dejar de asistir, sin causa justificada, a cuatro sesiones consecutivas ordinarias o extraordinarias del Consejo, y por remoción del cargo a que se refiere el artículo 5.°.

TITULO II DE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO Y DE SU Artículos 11 a 15

FUNCIONAMIENTO

Artículo 11

° El Consejo de la Caja se constituirá en sesión en la fecha en que deba iniciarse el período de su administración.

En dicha sesión fijará día y hora para sus sesiones ordinarias y adoptará los demás acuerdos que estime pertinentes para el desarrollo de sus labores.

Artículo 12

° El quórum para que el Consejo celebre sesiones será de cinco de sus miembros.

Artículo 13

° Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial.

Artículo 14

° Se levantará acta de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Consejo; y en ella se dejará constancia de la fecha en que se celebre, la asistencia, las materias que se traten, los acuerdos que se adopten y las votaciones con que se tomen los acuerdos.

Las actas serán sometidas a aprobación en una sesión posterior y se firmarán por los miembros del Consejo presentes en esta sesión.

Artículo 15

° Adoptado que sea un acuerdo se podrá dejarlo sin efecto por simple mayoría, respetándose los derechos emanados de dicho acuerdo que se hayan adquirido por terceros.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE Artículos 16 a 21

LA CAJA

Artículo 16

° La inversión del Fondo de Seguros y del Fondo de Pensiones se hará a un interés superior en un uno por ciento a la tasa de interés actuarial que requiera y no menos de un cincuenta por ciento de ellos deberá colocarse en bienes de renta propios de la institución.

Artículo 17

° El proyecto de presupuesto anual y el balance general se presentarán por el Vicepresidente Ejecutivo al Consejo, acompañados de informe del Actuario de la Caja.

El proyecto de presupuesto se presentará a lo menos 30 días antes del 1.° de noviembre.

El balance general se presentará previa visación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 18

° El Vicepresidente Ejecutivo deberá poner en conocimiento del Consejo todos los asuntos relacionados con la administración de la Caja, las peticiones de los imponentes y las peticiones del personal de la institución.

Artículo 19

° Los antecedentes estadísticos que deben suministrar los imponentes comprenderán sus datos personales y familiares y se establecerán por lo medios legales de prueba.

Las operaciones acordadas a favor de imponentes que no hayan administrado tales antecedentes se cursarán sólo una vez que los hayan entregado.

Toda variación en los antecedentes estadísticos debe ser comunicada a la Caja.

Artículo 20

° Ejercido que sea el derecho que el artículo 12.° de la ley confiere al imponente obligado que cesa en sus funciones sin acogerse a los beneficios que esa disposición indica, y al imponente voluntario que deja de serlo, en orden a que se devuelvan las imposiciones a que se refiere dicha disposición, la Caja tendrá un plazo de tres días para efectuar la devolución.

Artículo 21

° El interés de los préstamos de reintegro que se otorguen para los efectos del artículo 14.° de la ley será de 6% anual.

Si al solicitar el reconocimiento de tiempo anterior el imponente que haya retirado sus aportes conforme al artículo 12.° de la ley y se haya reincorporado tuviere 50 años o más, el reintegro se calculará actuarialmente, considerando su edad y su antigüedad, la renta que tenía al abandonar el régimen de la Caja y la que tuvo al momento de su reingreso, el plazo de interrupción transcurrido y la escala de sueldo promedio para el grupo de edades que le corresponda, a base de una tabla actuarial que, consultando todos estos factores, sea...

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