Decreto con Fuerza de Ley núm. 383, publicado el 05 de Agosto de 1953. FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446154

Decreto con Fuerza de Ley núm. 383, publicado el 05 de Agosto de 1953. FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Núm. 383.- Santiago, 27 de Julio de 1953.- Visto lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, que faculta al Presidente de la República para señalar a las instituciones fiscales sus funciones y facultades y para fijar sus plantas, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

El siguiente será el texto de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado:

Artículo 1

o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley N.o 2,925, de 30 de Diciembre de 1927, dependerá del Ministerio de Economía y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los materiales y elementos necesarios para la Administración Pública, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.

Tendrá, además, a su cargo, la enajenación:

a) de los bienes muebles fiscales excluídos de los Servicios;

b) de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil, cuando sea requerida por el Ministerio de Tierras y Colonización; c) de las especies no incluídas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados y d) de todo otro material que, habiendo pasado a ser de dominio fiscal a cualquier título, sea excluído de los Servicios.

Artículo 2

o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia en la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo a los talleres fiscales.

Artículo 3

o Toda adquisición que haga la Dirección se efectuará como norma general, por licitación pública.

Podrá omitirse la licitación pública:

  1. o) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000);

  2. o) Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda, sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas, previa calificación del Consejo de Aprovisionamiento (en lo sucesivo el Consejo);

  3. o) Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores exclusivos, sin competencia en plaza;

  4. o) Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda (C. I.

    F. puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección;

  5. o) Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos, relacionados con los artículos por adquirir. En estos casos, las adquisiciones no podrán exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motive;

  6. o) En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los tres cuartos de los miembros presentes.

Artículo 4

o El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa.

Artículo 5

o Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:

  1. o) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República, que determine el Presidente;

  2. o) Las que correspondan al "Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas" de acuerdo con lo estableblecido en el decreto con fuerza de ley N.o 78|4,495, de 31 de Diciembre de 1942.

  3. o) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del departamento de Santiago por Servicios intalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funcione el Servicio y hasta un monto de cien mil pesos ($ 100.000) cada factura, sin división de ésta.

  4. o) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($ 1.000) cada factura, sin fraccionamiento de ésta, y con excepción de las que se imputen a las siguientes partidas del Presupuesto:

    g) (Materiales y artículos de consumo);

    j) (Impresos, impresiones y publicaciones);

    m) (Mantenimiento de vehículos motorizados);

    w) (Adquisiciones).

  5. o) Los víveres.

  6. o) Repuestos de maquinarias, herramientas y materiales de construcción para la ejecución de las obras que haga la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 6

o No obstante lo dispuesto en el artículo 5.o y con la excepción contenida en el inciso 2.o del mismo artículo, deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones:

a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza.

b) La adquisición de vehículos automóviles de pasajeros y de carga.

c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales.

El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados Servicios que tengan fines precisos de propaganda para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones...

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