Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del 13 de Octubre de 1999, FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243516402

Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del 13 de Octubre de 1999, FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Santiago, 13 de octubre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue

D.F.L. Núm. 2/19.602.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.602.

Decreto con fuerza de ley:

El texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, será el siguiente:

T I T U L O I

De la Municipalidad

Párrafo 1º Naturaleza y constitución Artículos 1 y 2
Artículo 1º

La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

Artículo 2º

Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.

Párrafo 2º Funciones y atribuciones Artículos 3 a 12
Artículo 3º

Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:

  1. Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales;

  2. La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

  3. La promoción del desarrollo comunitario;

  4. Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

  5. Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y

  6. El aseo y ornato de la comuna.

Artículo 4º

Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

  1. La educación y la cultura;

  2. La salud pública y la protección del medio ambiente;

  3. La asistencia social y jurídica;

  4. La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;

  5. El turismo, el deporte y la recreación;

  6. La urbanización y la vialidad urbana y rural;

  7. La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

  8. El transporte y tránsito públicos;

  9. La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;

  10. El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

  11. La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y

  12. El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5º

Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

  1. Ejecutar el plan comunal de desarrollo y

    los programas necesarios para su cumplimiento;

  2. Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar

    el presupuesto municipal;

  3. Administrar los bienes municipales y nacionales

    de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la

    comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines

    y de conformidad a la ley, la administración de estos

    últimos corresponda a otros órganos de la Administración

    del Estado. En ejercicio de esta atribución, les

    corresponderá, previo informe del Consejo Económico y

    Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación

    de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos

    tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer

    uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios

    y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su

    administración;

  4. Dictar resoluciones obligatorias con carácter

    general o particular;

  5. Establecer derechos por los servicios que

    presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

  6. Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

  7. Otorgar subvenciones y aportes para fines

    específicos a personas jurídicas de carácter público o

    privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente

    en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones

    y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por

    ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye

    a las subvenciones y aportes que las municipalidades

    destinen a las actividades de educación, de salud o de

    atención de menores que les hayan sido traspasadas en

    virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley

    Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su

    forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos

    de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las

    subvenciones o aportes que las Municipalidades de

    Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la

    "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de

    Santiago", para el financiamiento de actividades de

    carácter cultural que beneficien a los habitantes de

    dichas comunas;

  8. Aplicar tributos que graven actividades o

    bienes que tengan una clara identificación local y

    estén destinados a obras de desarrollo comunal, para

    cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar

    dentro de las normas que la ley establezca;

  9. Constituir corporaciones o fundaciones de

    derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a

    la promoción y difusión del arte y la cultura. La

    participación municipal en estas corporaciones se

    regirá por las normas establecidas en el Párrafo

    1. del Título VI, y

  10. Establecer, en el ámbito de las comunas

    o agrupación de comunas, territorios denominados

    unidades vecinales, con el objeto de propender

    a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

    canalización de la participación ciudadana.

    Las municipalidades tendrán, además, las

    atribuciones no esenciales que le confieren

    las leyes o que versen sobre materias que la

    Constitución Política de la República expresamente

    ha encargado sean reguladas por la ley común.

    Sin perjuicio de las funciones y atribuciones

    de otros organismos públicos, las municipalidades

    podrán colaborar en la fiscalización y en el

    cumplimiento de las disposiciones legales y

    reglamentarias correspondientes a la protección

    del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

    Cualquier nueva función o tarea que se le asigne

    a los municipios deberá contemplar el financiamiento

    respectivo.

    Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

    para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo

    con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título

    VI.

  11. Aprobar los planes reguladores comunales y los

    planes seccionales de comunas que formen parte de un

    territorio normado por un plan regulador metropolitano

    o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de

    plan regulador comunal o de plan seccional de comunas

    que no formen parte de un territorio normado por un

    plan regulador metropolitano o intercomunal.

Artículo 6º

La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos:

  1. El plan de desarrollo comunal y sus programas;

  2. El plan regulador comunal, y

  3. El presupuesto municipal anual.

Artículo 7º

El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.

En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito.

Artículo 8º

Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración...

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