Ordinario Nº 989 de Servicio de Impuestos Internos, 20/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866530381

Ordinario Nº 989 de Servicio de Impuestos Internos, 20/04/2021

Fecha20 Abril 2021
Número de oficio989
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios - Nuevo Texto - Ley sobre Impuesto a las - Art. 3, Art. 21, N°2, Art. 69 – Código Tributario, Art. 97, Art. 109 - Oficio Nº 1773 de 2012.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 3, ART.
21, N°2, ART. 69 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97, ART. 109 - OFICIO Nº 1773 DE 2012.
(ORD. N° 989, DE 20.04.2021)
Retención de IVA por el proveedor en casos de devolución de bienes por parte de los consumidores.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la retención del IVA
efectuada por un proveedor en los casos de devolución de bienes por parte de los consumidores.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su Ordinario del antecedente, en el marco de una actividad de fiscalización al proveedor
TTTTT, se tomó conocimiento que este retiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del precio de
aquellos productos que, en el ejercicio de la garantía de satisfacción, son devueltos por consumidores,
situación que es informada por la administración de la tienda mediante un letrero dispuesto en el local.
Actualmente se encuentra en proceso de análisis de la información recabada y solicita se informe si es
lícito a un proveedor retener este impuesto. En la afirmativa, indicar qué circunstancias lo habilitan para
ello y qué norma prevé esta facultad. En caso contrario, qué contravención implica la mentada práctica.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes de
IVA son las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con IVA.
Por su parte, el artículo 69 de la LIVS dispone que las personas que realicen operaciones gravadas
con IVA deben cargar a los compradores o beneficiarios del servicio una suma igual al monto del
respectivo gravamen, debiendo indicarse separadamente en las facturas y boletas dicho impuesto, salvo en
aquellos casos en que este Servicio autorice su inclusión.
Conforme lo anterior, el IVA se caracteriza por ser un impuesto de traslación o recargo porque la carga
económica del impuesto no recae sobre el propio contribuyente que ejecuta el hecho gravado, sino que se
traslada al adquirente o beneficiario del servicio1.
Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 20, inciso segundo, de la LIVS, el impuesto a pagar se
determinará estableciendo la diferencia entre el débito fiscal (esto es, la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario) y el crédito fiscal (constituido por
los impuestos recargados a los contribuyentes afectos a IVA en sus adquisiciones o servicios recibidos).
Para estos efectos, el contribuyente afecto a IVA está obligado a emitir facturas en las operaciones que
realice con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, y boletas en los demás casos.
Asimismo, el 2 del artículo 21 de la LIVS permite deducir del débito fiscal los impuestos por las
cantidades que se restituya a los compradores en razón de bienes devueltos y siempre que correspondan a
operaciones afectas, dentro del plazo de tres meses.
En estos casos, si la venta consta en una factura, boleta electrónica o vales de máquina registradora2, el
vendedor deberá emitir una nota de crédito3 por la devolución de los bienes.
En cambio, si la venta consta en una boleta de ventas y servicios en formato papel, en el anverso
del documento original deberá colocarse la palabra “nulo” y en el reverso se debe consignar la fecha,
el nombre completo, dirección, RUT y la firma del comprador que deja sin efecto la venta, adjuntándose
dicho original a su copia respectiva4.
1 Oficio Nº 1773 de 2012.
2 La Resolución Ex. N° 108 de 2020 deja sin efecto la posibilidad de emitir vales de máquinas registradoras en reemplazo de las boletas de
ventas y servicios (papel) y de las boletas electrónicas, a contar del 01.01.2021.
3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la LIVS
4 Según lo instruido en Circular 134 de 1975.

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