Ordinario Nº 986 de Servicio de Impuestos Internos, 20/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866530011

Ordinario Nº 986 de Servicio de Impuestos Internos, 20/04/2021

Número de oficio986
Fecha20 Abril 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra a), art. 52 y art. 57 – Circ. N° 42 de 2020
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA A), ART. 52 Y ART. 57
CIRC. N° 42 DE 2020
(ORD. N° 986 DE 20.04.2021).
Consulta sobre la tributación en la enajenación de derechos sociales.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación en la enajenación de derechos
sociales efectuada por una persona natural sin contabilidad.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona natural que no lleva contabilidad enajenó unos derechos
sociales en noviembre de 2020.
Al respecto, consulta si el mayor valor obtenido en esa operación es un ingreso no renta y, en caso de no
serlo, qué tasa aplica sobre el valor y en qué formulario se paga el impuesto.
II ANÁLISIS
Dada la falta de mayores antecedentes, se asumirá que el enajenante posee domicilio en Chile, que la
enajenación consiste en derechos sociales de una sociedad constituida en el país y que la renta no se
originó de bienes asignados a su empresa individual.
Bajo esos supuestos, la enajenación de derechos sociales efectuada por personas naturales en noviembre
de 2020 se somete a lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), modificada a partir del año comercial 2020 por la Ley Nº 21.210.
Conforme su texto vigente, el mayor valor
1
obtenido en la enajenación de derechos sociales se grava
con impuestos finales en base percibida (impuesto global complementario, en este caso). Si la
enajenación se efectúa a determinadas personas previstas en la ley
2
, la tributación indicada aplicará
sobre base devengada. En todo caso, podrá optar por dicha base devengada
3
el contribuyente del
impuesto global complementario.
Con todo, el enajenante tiene la opción de acceder a un ingreso no renta cuando el mayor valor obtenido
en la operación no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del
ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación
4
. En caso de exceder dicha suma, el mayor valor en su
totalidad se afectará con la tributación respectiva.
Adicionalmente, los contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la
tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) o 42 N° 1 (rentas del trabajo dependiente),
ambos de la LIR, pueden acceder a una exención del impuesto global complementario por las rentas
obtenidas en enajenaciones de acciones de sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas,
hasta un monto que no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales en el mes de
diciembre de cada año
5
.
Finalmente, las rentas gravadas provenientes de la enajenación de derechos sociales y afectas con el
impuesto global complementario conforme la tasa establecida en el artículo 52 de la LIR se deben
declarar y pagar por medio del formulario Nº 22, presentado en abril de cada año.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1
El mayor valor se obtiene deduciendo del valor de la enajenación de los derechos sociales, el costo tributario, conformado este por su valor de
aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los a umentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el
enajenante, debidamente reajustados de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento
o disminuciones de capital y el mes anterior al de la enajenación.
2
Conforme al párrafo segundo del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad
de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendi entes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionad o en los términos del número 17 del artículo 8° del Código
Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente
o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada.
3
En este caso, podrá distribuir el mayor valor durante el periodo de años comerciales en que los derechos sociales han estado en poder del
enajenante, hasta un máximo de diez años.
4
En conformidad con el literal vi) de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la LIR.
5
En conformidad con el artículo 57 de la LIR.

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