Ordinario Nº 976 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866530135

Ordinario Nº 976 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021

Número de oficio976
Fecha19 Abril 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Código Tributario, art. 64 – Ley N° 21.210, art. 6 transitorio – Ley N° 20.780, art. 3 transitorio N° I N° 7 – Circ. N° 44 de 2016
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 LEY N°
21.210, ART. 6 TRANSITORIO LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° I N° 7 CIRC. N°
44 DE 2016
(ORD. N° 976 DE 19.04.2021).
Determinación del costo tributario de derechos sociales adquiridos mediante rentas retiradas y
reinvertidas en una sociedad.
Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de determinar el costo tributario de derechos sociales al
momento de su aporte como capital en la constitución de una sociedad y que fueron adquiridos mediante
rentas retiradas de una empresa y reinvertidas en un aumento de capital de otra compañía.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el capital de una sociedad fue pagado y aportado en su totalidad
mediante reinversiones de utilidades, en los términos del anterior texto el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR). Los retiros reinvertidos con el objeto de aportar y pagar su capital no
tributan con impuesto global complementario (IGC) mientras no sean retirados de la compañía.
Agrega que la sociedad forma parte de un grupo de empresas que comparten los mismos socios, con
distintas participaciones y es de su interés reorganizar todas las compañías del grupo con el objeto de
darle una estructura de holding y poder contar con un directorio y un gobierno corporativo cuyas
decisiones sean vinculantes y obligatorias para las sociedades que se encuentren bajo su subordinación,
logrando de esta forma poder tomar decisiones en forma eficiente y oportuna en materia de estrategias
económicas y de nuevos negocios, añadiendo que el proceso de reorganización del grupo empresarial
obedecería a una legítima razón de negocios, de acuerdo al inciso quinto del artículo 64 del Código
Tributario.
Los socios de la compañía, personas naturales, son empresarios individuales, contribuyentes del
impuesto de primera categoría (IDPC), los que llevan contabilidad completa y tienen asignados los
derechos de la sociedad en sus giros como empresarios individuales. Los derechos en la sociedad son
activos que forman parte del capital propio tributario de los empresarios individuales.
La sociedad referida en el primer párrafo, cuyo capital está formado en su totalidad por utilidades
reinvertidas, será objeto de un aumento de capital que se pagará con dinero efectivo y será aportado
respetando las participaciones sociales existentes, es decir, sin alterar el actual porcentaje en el capital
social. Una vez materializado el aumento de capital de la sociedad, este quedará pagado en parte con
reinversiones (efectuadas con anterioridad) y en parte con dinero efectivo.
Para la formación del holding se pretende aportar los derechos de la sociedad a una nueva sociedad
matriz, aportes que se efectuarán desde el giro como empresarios individuales de los socios,
acogiéndose a la figura contemplada en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario (aporte a
valor “contable” o “tributario” de los derechos sociales).
Al respecto, solicita confirmar que:
1) El valor tributario o contable de los derechos de la sociedad, y que serán aportados a la sociedad
matriz, sería solo lo pagado en dinero efectivo por los socios de la compañía, descontando de aquel
valor las reinversiones efectuadas, por aplicación de los números 2, 7 y 8 del numeral I, del artículo
tercero transitorio de la Ley N° 20.780 (citados en la Circular N° 44 de 2016).
De este modo, si el capital de la sociedad (cuyos derechos se aportarán a la matriz) es de
$3.000.000 de los cuales $2.000.000 fueron pagados con reinversión de utilidades (reinversiones
efectuadas en forma previa al 31 de diciembre de 2014) y $1.000.000 con dinero efectivo. El valor
tributario a registrar como capital de la sociedad matriz por el aporte de derechos, sería la suma de
$1.000.000 pagado en dinero efectivo.
2) Siendo el valor tributario de los derechos aportados la suma de $1.000.000 (que es lo pagado en
dinero efectivo), se cumplirían los requisitos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del
Código Tributario y, en consecuencia, este Servicio carecería de la facultad de tasar el aporte.

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