Ordinario Nº 973 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 910131063

Ordinario Nº 973 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021

Fecha19 Abril 2021
Número de oficio973
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 1, art. 31, art. 33 N° 1 letra g) y art. 42 N° 2 – Circ. N° 53 de 2020
Tipo de documentoRenta
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 2 N° 1, ART. 31, ART. 33 N° 1 LETRA G) Y
ART. 42 N° 2 CIRC. N° 53 DE 2020
(ORD. N° 973 DE 19.04.2021).
Sociedad de capital que financia estudios de uno de sus accionistas.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los gastos incurridos
por una sociedad que financia los estudios de magíster o diplomado de uno de sus accionistas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y tras señalar que Ley N° 21.210 cambió y amplió el concepto de gasto
aceptado dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si el
financiamiento de un magíster o diplomado por parte de una sociedad de capital a favor de uno de sus
accionistas (sociedad anónima o sociedad por acciones que se dedica a prestar servicios de asesoría y
gestión comercial), se puede considerar como gasto aceptado tributariamente.
Agrega que ninguno de los accionistas se encuentra sujeto a relación laboral (contrato de trabajo), pero
que prestan servicios a través de dicha sociedad.
II ANÁLISIS
De acuerdo con el texto vigente del inciso primero del artículo 31 de la LIR, son requisitos generales
para deducir los gastos:
1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan
aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés,
desarrollo o mantención del giro del negocio.
2) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR.
3) Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente.
4) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Respecto al requisito señalado en el N° 1) precedente, la Circular N° 53 de 2020 instruye que “no sólo
son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría (IDPC), sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en el
mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se
generen”, agregando al efecto que, “la ‘necesidad’ del gasto deberá determinarse considerando, en los
hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios
los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del giro o actividad de la primera
categoría, lo que comprende también la realización de nuevos proyectos o actividades económicas que
se tenga interés en desarrollar”.
En cuanto a la necesidad del gasto, la Circular N° 53 de 2020 instruye también que debe considerarse,
entre otros aspectos, su razonabilidad, para cuyo efecto distingue entre operaciones efectuadas con
terceros independientes o no relacionados y operaciones efectuadas con partes relacionadas.
En relación a las segundas, esto es, desembolsos vinculados a operaciones efectuadas con partes
relacionadas, corresponde analizar especialmente que el monto del gasto sea razonable, atendidas las
circunstancias particulares del caso y el interés de la empresa que incurre en el desembolso.
De este modo, para que la empresa que financia el gasto por concepto de un magíster o diplomado en
beneficio de uno de sus accionistas, pueda deducirlo en la determinación de la renta líquida imponible,
es menester que cumpla los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, señalados
precedentemente, teniendo presente lo instruido en la Circular N° 53 de 2020, especialmente sobre la
necesidad del gasto, lo que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.
En todo caso, en la situación específica en consulta, para que el gasto sea considerado necesario para
generar las rentas o para que sea apto o tenga la potencialidad para producir rentas en el mismo o en
futuros ejercicios, aunque en definitiva no se produzcan, deberá tenerse en vista la relación que dicho
gasto tiene con los servicios prestados por el accionista; si aquel presta efectivamente sus servicios

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