Ordinario Nº 969 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 910131071

Ordinario Nº 969 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2021

Fecha19 Abril 2021
Número de oficio969
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 42 N° 1 y art. 43 N° 1 – Of. Ord. N° 42 de 2001
Tipo de documentoRenta
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 42 N° 1 Y ART. 43 N° 1 OF. ORD. N° 42 DE
2001
(ORD. N° 969 DE 19.04.2021).
Tributación aplicable a los trabajadores agrícolas.
Se ha solicitado a este Servicio rectificar Oficio N° 42 de 2001, sobre la tributación aplicable a los
trabajadores agrícolas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, la interpretación de la aplicación del impuesto único a los trabajadores
agrícolas efectuada en el Oficio N° 42 de 2001 puede perjudicar a los obreros agrícolas cuyas rentas
sobrepasen las 10 UTM, los que pagarán como impuesto único de segunda categoría un 3,5% sobre la
parte que exceda dicha cantidad, mientras que los trabajadores en general tienen hasta las 13,5 UTM sin
tributar.
Agrega, que los trabajadores agrícolas tributarían con base al sueldo imponible sin descuentos, mientras
que los trabajadores en general rebajan del sueldo imponible las cotizaciones previsionales.
Por lo anterior, señala que los trabajadores agrícolas tendrían una carga tributaria mayor, sin ninguna
justificación, ya que hoy dicho oficio se encuentra completamente descontextualizado de la intención
original de la ley.
II ANÁLISIS
El inciso cuarto del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que, respecto
de los obreros agrícolas, el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del
Seguro de Servicio Social, sin ninguna deducción.
A su vez, el inciso final del artículo 43, N°1, de la LIR, dispone que los obreros agrícolas cuyas rentas
sobrepasan las 10 UTM pagarán como impuesto de este número, un 3,5% sobre la parte que exceda de
dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.
Al respecto, cabe señalar que, a través del Oficio N° 42 de 2001, este Servicio estableció que la
referencia que hace la LIR a “obrero agrícola” se entiende hecha al “trabajador agrícola”, por lo cual, a
estos trabajadores se les aplica el impuesto único con tasa 3,5%, sobre la parte que exceda de 10 UTM.
Por otra parte, si bien se señala que la interpretación contenida en el Oficio N° 42 de 2001 se
encontraría descontextualizada de la intención original de la ley, no se han aportado antecedentes que
permitan afirmar la existencia de una intención del legislador distinta a la contenida en el referido
oficio, el que se limita a dar aplicación al tenor literal de la ley.
Cabe agregar que el año 1981 se dictó la ley N° 17.989, que modificó la tributación dispuesta en el
artículo 43 de la LIR, dejando manifiesta la vigencia del impuesto único a los obreros agrícolas, aun
cuando dicho concepto no se encontraba recogido en la norma laboral a esa época, producto de la
dictación del decreto ley N° 2.200 en el año 1978, que eliminó la distinción en el ámbito laboral entre
empleados y obreros.
Conforme lo anterior, se estima que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar el análisis y
conclusión del Oficio N° 42 de 2001.
III CONCLUSIÓN
El Oficio N° 42 de 2001, cuya rectificación se solicita, acoge el tenor literal de los artículos 42 N° 1 y
43 N° 1 de la LIR.
Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 42 N° 1 de la LIR, los trabajadores agrícolas se
afectan con el impuesto único de segunda categoría, el cual se calcula sobre la misma cantidad afecta a
cotizaciones previsionales, sin ninguna deducción.
A su vez, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 N° 1, del mismo texto legal, los
trabajadores agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 UTM pagarán como impuesto de este número un
3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad.

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