Ordinario Nº 956 de Servicio de Impuestos Internos, 27/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 927766971

Ordinario Nº 956 de Servicio de Impuestos Internos, 27/03/2023

Fecha27 Marzo 2023
Número de oficio956
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2, Art. 12 Letra E N° 8 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 42 N° 2 – Ley N° 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2 N° 2, ART. 12
LETRA E N° 8 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 LEY N° 21.420
(ORD. N° 956, DE 27.03.2023)
IVA a los servicios de administración de edificios y a los gastos comunes.
De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de IVA a los servicios de
administración de condominios y sobre los ingresos percibidos por los condominios relacionados
con los gastos de los mismos (gastos comunes).
Al respecto, y como es de su conocimiento, conforme al concepto de hecho gravado “servicio”
contenido en el texto actual del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS)
1
, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Por tanto, conforme a la definición actual del hecho gravado básico “servicio”, los servicios de
administración de condominios, señalados en su presentación, se encuentran afectos a IVA a
contar del 1° de enero de 2023
2
.
Lo anterior, salvo que concurra alguna exención, como la contenida en el N° 8 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, que la Ley N° 21.420 extendió
3
a los ingresos de las sociedades de
profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan
optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
A tu turno, respecto de los gastos comunes, sean estos ordinarios o extraordinarios, su cobro,
efectuado por el administrador a los miembros de una comunidad, no configura una acción o
prestación constitutiva de un “servicio” porque el dinero cobrado no corresponde a una
retribución o remuneración por una acción o prestación que una persona realiza a favor de otra
sino simplemente constituye el reembolso de los gastos en que ha incurrido la comunidad
4
.
En consecuencia, los cobros percibidos por los condominios relacionados con los gastos comunes,
aún después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 a la LIVS, no se encuentran
gravados con IVA.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 956, de 27.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023 (inciso primero del artículo octavo transitorio
de la Ley N° 21.420), el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las
actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
2
Oficio N° 282 de 2023.
3
Letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420
4
N° 1995 de 2000, N° 191 de 2005 y N° 2555 de 2009.

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