Ordinario Nº 951 de Servicio de Impuestos Internos, 2018-05-11 - Doctrina Administrativa - VLEX 896645320

Ordinario Nº 951 de Servicio de Impuestos Internos, 2018-05-11

Número de oficio951
Fecha11 Mayo 2018
Tipo de documentoRenta
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 90, ART. 31, N°3 – LEY N° 20.780, DE 2014 – LEY N° 20.899, DE 2016 – CIRCULARES N°S 16 DE 1991; 23 DE 1992 – OFICIOS N°S 3.163 DE 26.06.2003; 1.116 DE 04.03.2004; 1.826 DE 14.07.2015. (Ord. Nº 951, de 11-05-2018) SUSPENSIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS. (PPMO) I.- ANTECEDENTES Se consulta acerca de la posibilidad de suspender los PPMO conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR”) En particular, y en consideración a las modificaciones incorporadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899 se solicita que se confirme lo siguiente a) Que, respecto a los PPM a pagar a partir del primer trimestre del año 2018, para efecto de la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales, no corresponde evaluar la situación del RAI o RAP determinado al 31 de diciembre del 2017, puesto que las pérdidas del ejercicio no podrán ser compensadas con utilidades tributarias de ejercicios anteriores b) Que, respecto a los PPMO a pagar en los trimestres siguientes, el contribuyente podría suspenderlos si genera pérdidas tributarias en cualquier trimestre, sin considerar el saldo del FUT de ejercicios anteriores, ni los nuevos saldos de utilidades tributables acumuladas (RAI o RAP). II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo 90 de la LIR, establece lo siguiente: “Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.” En relación con la aplicación de la disposición precedentemente transcrita, este Servicio, antes de las modificaciones incorporadas a la LIR, por las Leyes N°s. 20.780 de 2014 y 20.899 de 2016, que entraron en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, expresó a través de sus instrucciones -en lo que interesa a la materia consultada- que si un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR