Ordinario Nº 889 de Servicio de Impuestos Internos, 21/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 926708859

Ordinario Nº 889 de Servicio de Impuestos Internos, 21/03/2023

Fecha21 Marzo 2023
Número de oficio889
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2, Art. 12 Letra E N° 8 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 42 N° 2 – Código Civil, Art. 764 – Ley N° 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2 N° 2, ART. 12
LETRA E N° 8 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 CÓDIGO
CIVIL, ART. 764 LEY N° 21.420 (ORD. N° 889, DE 21.03.2023)
Consulta si califica como sociedad de profesionales sociedad en que los socios dan en
usufructo sus derechos sociales.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para
calificar como sociedad de profesionales en caso que los socios de dicha persona ju rídica
entreguen en usufructo sus derechos sociales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N°
21.420 en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y el concepto de sociedad de
profesionales, así como las normas legales pertinentes, en lo fundamental, solicita confirmar si:
1) Puede calificar como sociedad de profesionales una sociedad de personas sobre cuyos
derechos sociales se haya constituido un usufructo.
2) La constitución de un usufructo sobre los derechos en una sociedad de profesionales no
puede ser calificado a priori como un esquema elusivo, teniendo que revisarse caso a caso la
potencial existencia de abuso de las formas jurídicas o simulación.
II ANÁLISIS
Como es de su conocimiento, junto con modificar
1
el concepto de hecho gravado “servicio”,
contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, la Ley N° 21.420 amplió
2
la exención
establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos de las
sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las
normas de la primera categoría.
De acuerdo con el N° 2 del artículo 42 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio
3
sobre la materia, las rentas percibidas por los profesionales en el desempeño libre e independiente
de sus respectivas especialidades, entre otras actividades, se clasifican como de la segunda
categoría.
En ese limitado contexto, y para fines tributarios, la ley permite considerar como de segunda
categoría las rentas obtenidas por las denominadas sociedades de profesionales, siempre que
reúnan ciertos requisitos
4
, sin perjuicio que puedan optar por declarar sus rentas de acuerdo con
las normas de la primera categoría.
En cualquier caso (personas naturales profesionales o sociedades de profesionales), el factor
preponderante en la obtención de los ingresos por parte de los contribuyentes de la segunda
categoría, en cuanto rentas del trabajo, es el esfuerzo físico o intelectual, por sobre el empleo de
capital.
Precisado lo anterior, y de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, se tiene presente que el
usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
1
N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
2
Letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
3
Circulares N° 21 de 1991.
4
De acuerdo a la Circular N° 50 de 2022, para calificar como sociedad de profesionales se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de una sociedad de personas.
b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales.
c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que
coadyuven a la prestación del servicio profesional.
d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad,
no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital.
e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.

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