Ordinario Nº 802 de Servicio de Impuestos Internos, 24/04/2024 - Doctrina Administrativa - VLEX 1033479579

Ordinario Nº 802 de Servicio de Impuestos Internos, 24/04/2024

Fecha24 Abril 2024
Número de oficio802
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 Letra D, Art. 107 – Circular N° 62 de 2020
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA D, ART. 107 CIRCULAR
N° 62 DE 2020
(ORD. N° 802, DE 24.04.2024).
__________________________________________________________________________
Cómputo de los ingresos del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos
del régimen pro pyme.
Se ha consultado a este Servicio si los ingresos obtenidos por operaciones a que se refiere el artículo
107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben computarse para los efectos de calcular los ingresos
del giro con el propósito de acogerse y permanecer en el régimen pro pyme.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa actualmente sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la
letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mantiene participación en otras
sociedades, las que tienen como principal actividad “la compra y venta acciones de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil, fondos de inversión y fondos mutuos”.
Al respecto, y tras la modificación introducida por la Ley N° 21.420 al artículo 107 de la LIR
1
,
consulta si estos ingresos, en la medida que no se consideran para la determinar los pagos
provisionales mensuales (PPM), por estar el mayor valor afecto a un impuesto único del 10%,
tampoco se incluyen para calcular del límite máximo de 75.000 unidades de fomento (UF) o 85.000
UF, según corresponda, para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme.
II ANÁLISIS
Conforme a la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y en lo que interesa a la
presente consulta, para ingresar y mantenerse en el régimen pro pyme se exige, entre otros requisitos,
que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro no exceda de 75.000 UF
2
.
Por su parte, los párrafos cuarto y quinto de la letra b) disponen que, para los efectos de realizar este
cómputo, se consideran “ingresos del giro” los provenientes de la actividad que realiza habitualmente
el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones;
excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos,
como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado
3
.
Al respecto, la Circular N° 62 de 2020 precisa que se excluyen de los ingresos del giro aquellos que
sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado
o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de
negocios habituales de la empresa
4
.
Por otra parte, de acuerdo con el párrafo noveno de la referida letra b), para calcular el promedio de
ingresos brutos, se deben sumar los ingresos del giro percibidos o devengados por las empresas o
entidades relacionadas
5
y, además, las rentas provenientes de capitales mobiliarios, derechos,
acciones y participaciones percibidas de otras empresas, las cuales deberán sumarse a todo evento,
ya sea que se trate de operaciones esporádicas o habituales
6
.
Por consiguiente, en el caso en análisis y de acuerdo con lo señalado en su presentación, sea o no la
principal actividad de las empresas relacionadas la compra y venta de acciones de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil, fondos de inversión y fondos mutuos, los ingresos obtenidos
1
Además de la modificación a la Circular N° 39 de 2022 efectuada por la Circular N° 31 de 2023, que reemplazó el apartado 2.5 sobre
“Pagos Provisionales Mensuales (PPM)”.
2
El límite de ingresos promedio de 75.000 UF podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán
exceder en ningún caso de 85.000 UF.
3
Tampoco se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o
remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
4
En este sentido, coincide con la interpretación respecto de los ingresos del giro para efectos de aplicar la depreciación acelerada del N° 5
bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. Ver Circular N° 62 de 2014 modificada por Circular N° 53 de 2020.
5
Para efectos de la letra b), se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código
Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad.
6
La forma y plazo que las entidades relacionadas deben informar a la empresa o sociedad respectiva, el monto total de los ingr esos de su
giro pe rcibidos o devengados y otras rentas que se señalan fue establecida mediante Resolución Ex. N° 84 de 2020; y la forma de
determinación del promedio de ingresos brutos a que se refiere la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, fue establecida
mediante Resolución Ex. N° 85 de 2020.

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