Ordinario Nº 797 de Servicio de Impuestos Internos, 24/04/2024 - Doctrina Administrativa - VLEX 1033479531

Ordinario Nº 797 de Servicio de Impuestos Internos, 24/04/2024

Fecha24 Abril 2024
Número de oficio797
MateriaLey sobre Impuesto a la – Art. 31, Art. 64 Bis, Art. 64 Ter – Ley N° 20.551, Art. 3, Art. 50, Art. 58 – Ley N° 20.235, Art. 5 – Ley N° 20.780, Art. 9 – Decreto Ley N° 600 de 1974, Art. 11 Ter.
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31, ART. 64 BIS, ART. 64 TER LEY
N° 20.551, ART. 3, ART. 50, ART. 58 LEY N° 20.235, ART. 5 LEY N° 20.780, ART. 9
(ORD. N° 797, DE 24.04.2024).
Deducción de gasto asociado a garantías por cierre de faenas mineras.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el procedimiento para deducir como gasto,
conforme al artículo 58 de la Ley N° 20.551, el monto asociado a las garantías constituidas por cierre
de faenas mineras.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad contractual minera (SCM), constituida con arreglo a la
normativa chilena, tiene por objeto desarrollar y operar un proyecto minero de cobre.
Conforme a la Ley N° 20.551, SCM, presentó al Servicio Nacional de Geología y Minería
(SERNAGEOMIN), el plan de cierre de la faena minera, aprobado por Resolución N° XXX de 2015
que fijó una vida útil de la faena en 10 años, hasta el año 2024.
Posteriormente, se presentó actualización del plan de cierre, que fue aprobado por Resolución N°
XXX de 2020, determinando una nueva vida útil para la faena minera de 11 años a partir del 1° de
enero de 2018, agregando que, por lo tanto, la vida útil total de la faena es de 16 años
1
.
En relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 20.551, que dispone que
solo podrá deducirse, como gasto necesario para producir la renta, el monto de la garantía
efectivamente constituida durante el plazo que corresponda al último tercio de la vida útil de la faena
minera, señala que ni la ley ni su reglamento especifican el método para la determinación del último
tercio de vida útil, ni cómo proceder si el último tercio de vida útil no es un múltiplo entero de tres
años.
Luego, tras citar las normas legales aplicables e instrucciones de este Servicio
2
, solicita confirmar:
1) A cuánto asciende la vida útil y desde cuándo debe contarse, para efectos del cómputo del
último tercio y la consiguiente rebaja del gasto por cierre de minas, conforme a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley N° 20.551, dada la actualización del plan de cierre de la faena minera
que modificó su vida útil.
2) En caso de no corresponder a un número entero el último tercio de la vida útil remanente, si
este debe o no aproximarse a un número entero, y cómo.
3) Atendiendo que se suscribió un contrato conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 600
de 1974 (DL 600) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 20.551 y se goza de
invariabilidad tributaria respecto del impuesto específico a la actividad minera (IEAM) y
royalty minero
3
, según lo dispuesto en el artículo 11 ter del texto legal citado, cómo opera la
rebaja del gasto por cierre de mina por los años que resten para el cumplimiento del plazo fijado
para dicha invariabilidad.
4) Considerando que la solicitante es una compañía que declara y paga sus impuestos en dólares,
confirmar que el monto a rebajar por este concepto corresponderá a la fracción del monto de la
garantía constituida según el valor de la unidad de fomento (UF) y el tipo de cambio, ambos
determinados al cierre del ejercicio respectivo.
II ANÁLISIS
El artículo 58 de la Ley N° 20.551 dispone que, para efectos de lo establecido en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sólo podrá deducirse como gasto necesario para producir la
renta el monto de la garantía efectivamente constituida, deducción que sólo podrá efectuarse durante
el plazo que corresponda al último tercio de la vida útil de la faena minera. La deducción anual
autorizada será equivalente al resultado de dividir la garantía efectivamente constituida por la
cantidad de años correspondientes al último tercio de vida útil de la faena
4
.
1
Adicionalmente agrega que conforme al Capítulo 4 del Plan de Cierre presentado en 2014, y en especial su Anexo C, se estimaba una
vida útil de la faena de 12 años a partir del año 2013 y cuyo año del fin de la explotación estaba fijado en el año 2024. Por ello, en la
Resolución del año 2020, al señalar un total de vida útil de la faena de 16 años, esta debe contarse a partir del año 2013, siendo de este
modo consistente con lo informado por la SCM en el proceso de Plan de Cierre original.
2
Circular N° 22 de 2013; Oficio N° 2355 de 2017.
3
Agrega que el año 1994, se firmó un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile al amparo del DL N° 600, que cubre las
inversiones en el proyecto minero. Posteriormente la compañía se acogió al artículo 11 ter del DL 600, establecidos por la Ley N° 20.026
de 2005, modificada por la Ley N° 20.097, de 2006.
4
Agrega la disposición legal que, al término de la vida útil y ejecución del plan de cierre se harán los ajustes que correspondan para
reconocer los gastos efectivamente incurridos por la empresa. Este gasto no será deducible para los efectos de la determinación del Impuesto

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