Ordinario Nº 787 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 924666207

Ordinario Nº 787 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2023

Fecha09 Marzo 2023
Número de oficio787
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2 – Ley N° 21.240 – Oficio N° 1995 de 2000.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2 N° 2 LEY N°
21.240 OFICIO N° 1995 DE 2000 (ORD. N° 787, DE 09.03.2023)
IVA en el marco de la Ley N° 21.442, de copropiedad inmobiliaria.
De acuerdo con su ordinario, han recibido consultas sobre una posible aplicación de IVA a los
gastos comunes, a raíz de la entrada en vigor de la Ley N° 21.420. Dado que no tienen
competencia para emitir pronunciamientos ni impartir instrucciones sobre esta materia, se traslada
la consulta a este Servicio.
Al respecto se informa que la Ley N° 21.420 modificó
1
, a contar del 1° de enero de 2023
2
, el
concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del
servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, salvo que concurra alguna exención.
Sobre el particular, este Servicio ha señalado
3
que en el cobro de los denominados gastos
comunes no procede recargar el impuesto al valor agregado, ya que la distribución de dichos
gastos entre los copropietarios no constituye por sí mismo, un hecho gravado con IVA al tenor de
lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
En dicho sentido, dado que los gastos comunes corresponden a desembolsos efectuados con el
objeto de solventar los costos del normal desarrollo y funcionamiento de la comunidad, sin que se
esté remunerando algún tipo de acción o prestación que vaya en directo beneficio de quien efectúa
el pago de estos, es que no se configura el hecho gravado de servicio que contempla la LIVS.
Luego, es posible concluir que los denominados gastos comunes no se encuentran afectos a IVA.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 787, de 09.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
2
Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
3
Ver Oficio N° 1995 de 2000.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR