Ordinario Nº 782 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2023
Fecha | 09 Marzo 2023 |
Número de oficio | 782 |
Materia | Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2, Art. 3 – Ley N° 21.420 – Circular N°45 de 2012. |
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 3 – LEY
N° 21.420 – CIRCULAR N°45 DE 2012 (ORD. N° 782, DE 09.03.2023)
Consulta sobre aplicación de IVA a los servicios de organizaciones religiosas
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de IVA a actividades
realizadas por organizaciones religiosas y fundaciones, en virtud de las disposiciones de la Ley N°
21.420.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación y tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, los
servicios serán, en su gran mayoría, afectos a IVA.
En lo que respecta a organizaciones religiosas, señala que, en la clasificación de actividades
económicas, el Servicio informa que el código 949100, cuya descripción es “Actividades de
Organizaciones Religiosas”, es un servicio afecto a IVA, solicitando precisar con mayor detalle
qué servicios estarían afectos como organización religiosa.
Agrega que no realizan cobros a sus feligreses ni a ninguna otra organización por las actividades
que realizan tales como: evangelismo, presentación de niños, bendición de matrimonios,
dedicación de templos, celebración de cultos, discipulado, etc.
Por último, hace presente que la Circular N°45 de 2012, consideró que las iglesias, confesiones y
demás entidades religiosas están exentas de los impuestos IVA y Renta, en la medida que no
realicen operaciones afectas a estos impuestos, por lo calificar como vendedor o prestador de
servicios.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), son
contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de
hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en ella.
Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho
gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen
fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que
realice ventas o preste servicios gravados por la ley
1
.
Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó
2
,
a contar del 1° de enero de 2023
3
, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N°
2°) del artículo 2° de la LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración.
Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que
exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado
“servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las
actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones
religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio”.
1
Oficios N° 1475 de 2022 y N° 4104 de 1999, entre otros.
2
El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de
las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR
3
Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
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